Prescripción de querella penal Fiscal por parte de la autoridad Tributaria

La Autoridad Tributaria a través del Jefe de Departamento de Procedimientos Legales o el encargado de la función dependiendo de la estructura de la autoridad fiscal es el “responsable del análisis” y solicitará la presentación de querella ante la Administración Desconcentrada Jurídica (ADJ) que corresponda y está a su vez ante el Ministerio Público Federal , cuando del análisis a los expedientes de créditos fiscales (deudas pecuniarias con la autoridad tributaria) se desprendan elementos que presuman la posible comisión de delitos por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad; en materia de Registro Federal de Contribuyentes (RFC), domicilio fiscal (localización); depositaría infiel( venta o perdida de bienes en garantía y custodia fiscal) y fraude en perjuicio de acreedores (colocarse en estado de insolvencia) que se consagran en los Artículos 41 último párrafo, 110 fracción II, IV y V, 112 del CFF, así como el Artículo 388 Bis del Código Penal Federal.

La solicitud de querella se presenta ante la ADJ, siempre que la conducta no se encuentre prescrita con base en lo siguiente:

a) Delitos en materia de domicilio fiscal: El derecho a formular la querella, la declaratoria y la declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público precluye y, por lo tanto, se extingue la acción penal en cinco años, que se computarán a partir de la comisión del delito. Este plazo será continúo y en ningún caso se interrumpirá. La acción penal prescribe en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala el Código Fiscal para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de cinco años.

b) Delitos por depositaría infiel: El derecho a formular la querella y la declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público precluye, por lo tanto,

se extingue la acción penal en cinco años, que se computarán a partir de la comisión del delito. Este plazo será continúo y en ningún caso se interrumpirá. La acción penal prescribe en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de cinco años

c) Delitos por fraude en perjuicio de acreedores: prescriben en un año, contado desde el día en que quienes puedan formular la querella, tengan conocimiento del delito y del delincuente, conforme el artículo 107 del Código Penal Federal.

d) Delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad: prescriben en un año contado a partir de su comisión, conforme el artículo 104 del Código Penal Federal.

Tratándose de la comisión de delitos que fueron cometidos con anterioridad al 31 de agosto de 2012, (hoy prescritos) se estará a lo que a continuación se dispone:

La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, por declaratoria y por declaratoria de perjuicio prescribirá en tres años contados a partir del día en que la autoridad tenga conocimiento del delito y del delincuente y si no tiene conocimiento prescriben en cinco años que se computarán a partir de la comisión del ilícito. Para tales efectos se tiene dos hipótesis, para computar el término de la prescripción:

  1. La primera hipótesis establece una regla específica, que señala que si la autoridad fiscal tiene conocimiento de la comisión del delito y del delincuente, a partir de ese momento tendrá solamente tres años para poder ejercer la acción penal.
  2. La segunda hipótesis refiere que si la autoridad, no tiene conocimiento del delito y del delincuente, el término para que prescriba la acción penal es de cincos años, contados a partir de la fecha de comisión del delito.

Actualmente debe tomarse en cuenta que tratándose de requerimientos o multas no notificados directamente al contribuyente o al representante legal cuando se trate de personas morales, lo anterior debido a que, para acreditar la probable responsabilidad, es indispensable demostrar que su actuar fue doloso, es decir, que a pesar de tener conocimiento de los requerimientos de información y sus respectivas multas, decidió continuar con la omisión de dar cumplimiento al mandato legítimo de la autoridad.

En asuntos en los que en las diligencias de notificación se hizo constar que se realizaron con el contribuyente o el representante legal de la persona moral, pero éste se negó a firmar la notificación, en estos supuestos no es posible acreditar fehacientemente que la diligencia se entendió con el probable responsable.

No se acredita la probable responsabilidad en contra de aquellos apoderados legales que no tienen facultades de administración o dominio, debido a que existe una excluyente de responsabilidad para aquellos apoderados legales que tienen facultades para realizar determinados trámites y ser notificados, pero no tiene poder real dentro de la empresa para tener acceso a la contabilidad y dar cumplimiento a los requerimientos de la autoridad, en consecuencia, al estar imposibilitados materialmente para dar cumplimiento, no les puede ser reprochable una conducta que no estaba dentro de su alcance dar cumplimiento.

En términos de lo dispuesto en el artículo 101 del CFF, para que proceda la condena condicional, la sustitución de la pena o cualquier otro beneficio respecto de los delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el Código Penal Federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Bajo esta perspectiva, el vocablo “adeudo” a que se refiere el artículo 101 del CFF, debe entenderse, para efectos jurídicos penales, como el importe demostrado en el proceso penal que el sentenciado, declarado culpable, en caso de allanarse a alguno de los sustitutivos o beneficio penal, deberá cubrir al fisco federal. Atento con lo anterior, es posible que durante el proceso penal las autoridades reciban dichos requerimientos provenientes de un juzgado penal, o bien, de las ADJ, por lo que deberán elaborar oficio en el que se precise la cantidad actualizada del crédito fiscal que deberá satisfacer el sentenciado; en el caso de que el crédito fiscal se haya cubierto parcialmente, se deberá actualizar el saldo pendiente de pago con sus accesorios.

El contribuyente  tiene la facultad para conocer sus derechos y hacerlos valer ante la autoridad fiscal, más vale prevenir que lamentar, pero también hay que conocer los alcances legales y los  tiempos en que la autoridad  puede hacer valer sus facultades sin sufrir o presentar ilegalidades.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia