CFDi 3.3 – Claves según el tipo de actividad comercial

Registrar la clave del producto o servicio correspondiente en una factura electrónica es mucho más sencillo si sabes dónde buscar. Es menester recordar que, a partir del 1 de julio del 2018, los errores de captura en las claves de productos o servicios serán un motivo para que la autoridad fiscal emita sanciones.

 

Como bien sabes, el catálogo de productos y servicios se utiliza para describir los productos o servicios en una venta y por los que se emite una factura electrónica, dicho catálogo está clasificado para facilitar su uso.

Una de sus clasificaciones es la DIVISIÓN, la cual corresponde a los 2 primeros dígitos de la clave total, conocer este par de números te facilitará la búsqueda.

En la siguiente tabla encontrarás la clave de la división en la que se ubican los productos y servicios relacionados con los giros empresariales más populares en el mercado:

Giro empresarial Clave (s) sugerida Clave de unidad de medida
Productos
Arrendamiento inmobiliario 80 E48
Renta de casas, terrenos, oficinas o locales comerciales.
Cafetería 50 H87
Carnicería 50 KGM
Carpintería y mueblería 72, 30 y 56 E48 y H87
Donatarias 84 C62
Farmacias 51, 85, 42 y 53 H87 y E48
Ferretería 27, 31, 30, 11 y 39 MTQ, H87, MTR y KGM
Gimnasio 91 E48
Lavandería y tintorería 91 E48
Panadería 50 y 39 H87, KGM, XPK y LTR
Papelería 44, 14, 60 y 31 H87
Zapatería 53 H87
Servicios
Albañilería 72 E48
Peluquería, estética o barbería 91 y 53 E48 y H87
Cerrajería 72 E48
Comercio exterior 80 E48
Médicos 85 E48
Educación 86 E48
Publicidad 82, 90 y 93 E48
Restaurantes 90 y 50 E48 y C62
Contadores 84 E48
Transporte de carga y pasajeros 78 E48
Abogados 80 E48

Por: MC Horacio Escobar Rodríguez

CFDI 3.3 por muestras y obsequios

Existen empresas que otorgan muestras y obsequios a sus diversos clientes  con la finalidad de promover y vender los productos en sus instalaciones o lugares que tienen para expender sus mercancías, también hay empresas que tienen venta de productos para sus empleados con un valor menor al de mercado.

La forma de emitir CFDI en la  versión 3.3 es de la siguiente manera:

  1. Facturar los productos (muestras y obsequios) con el RFC genérico XAXX010101000 a un valor simbólico de $1.00 ya que esta factura no será pagada por ningún cliente y anotando en el método de pago PUE.
  2. Facturar los productos (venta a empleados) con el RFC genérico XAXX010101000 a un valor menor que el precio de venta para que el trabajador al momento o con posterioridad a la emisión del CFDI pague la factura, cuidando el método de pago PUE o PPD.
  3. Facturar los productos (venta a empleados) con el RFC del trabajador en específico con un valor menor que el precio de venta para que el trabajador al momento o con posterioridad a la emisión del CFDI pague dicha factura, cuidando el método de pago PUE o PPD.

Es recomendable ir depurando la cuenta de clientes (muestras y obsequios) de forma constante, ya que en el caso 1 conforme se emitan CFDI por este concepto se tendrá un saldo por cobrar, se deberá aplicar el cargo a una cuenta de resultados y el abono a clientes, esto con la finalidad de tener las salidas de almacén plenamente identificadas y aplicar el costo de ventas de forma adecuada.

Otra alternativa es emitir un CFDI de tipo Egreso comúnmente conocido como Nota de crédito para cancelar el CFDI por las muestras y obsequios, haciendo referencia al folio fiscal original, o en su caso en la misma factura agregar un descuento por $1.00 para que el valor neto del CFDI resulte en Cero pesos.

Por su parte para los CFDI de venta a empleados tener especial cuidado al momento del pago de las facturas, ya sea en una sola exhibición o en parcialidades.

Recordemos que el artículo séptimo transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 publicada en el DOF el día 22 de diciembre de 2017  establece la facilidad de optar por expedir el CFDI sin incorporar el complemento para recepción de pagos hasta el 31 de marzo de 2018, lo cual significa que a partir del 01 de abril es obligatorio el uso de dicho complemento.

Por: L.C.P. Gonzalo Martínez Pérez*

CFDi 3.3 – Catálogo de uso de comprobantes

Con la entrada en vigor de la Facturacion 3.3 surgen dudas y  preguntamos para el uso del CFDI que le darán nuestros clientes al comprobante que le hemos emitido, o por el contrario, que uso le daremos al CFDI que nos emitan nuestros proveedores.

En el anexo 20 el cual fue publicado el pasado 28 de julio del 2017 en el Diario Oficial de la Federación menciona al campo “Uso CFDI” como:  Atributo requerido para expresar la clave del uso que dará a esta factura el receptor del CFDI, por lo tanto es importante revisar el catálogo correspondiente de uso de comprobantes.

Por su parte el artículo Décimo transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 publicada el 22 de diciembre de 2017 en el DOF, establece que no se considerara infracción cuando se registren en el CFDI una clave de unidad de medida, una clave de producto o un servicio que no corresponda con los productos o servicios o con la unidad de medida facturados, hasta el 30 de junio de 2018.

Así que cuando el uso de comprobantes no sea definido de forma correcta en el CFDI, estaremos frente a una infracción ya que el artículo Décimo transitorio no está incluyendo al mencionado “uso de comprobantes”, por lo que es de gran importancia desde este momento solicitar el CFDI con el uso adecuado que se le dará por el contribuyente.

 Por: L.C.P. Gonzalo Martínez Pérez

Multas Administrativas NO FISCALES

SATOriginalmente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la Autoridad competente para llevar a cabo la recaudación de los ingresos federales de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

No obstante, lo anterior, a partir de 1981 se acordó que las acciones de administración y cobro de las multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales las efectuarán las entidades federativas y en su caso, los municipios, con la finalidad de lograr tres grandes objetivos: incremento de ingresos municipales, abatimiento de costos de administración, mayor oportunidad y eficacia en las acciones para el logro del efecto ejemplificador de la sanción pecuniaria.

Ahora bien, siendo los “Aprovechamientos” ingresos de naturaleza federal, le es aplicable el marco jurídico federal, ya que este prescribe la sujeción de derecho de los actos de autoridad, así las autoridades tributarias de las entidades federativas y municipios, consideradas como autoridades fiscales federales en términos del artículo 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, en el ejercicio de sus atribuciones, deben apegar, invariablemente su actuación a las prescripciones de ley, salvaguardando con ello el principio de legalidad y respeto a las garantías jurídicas de los particulares.

Acorde a lo anterior, al ejercer las entidades federativas las facultades delegadas en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y las Administraciones Desconcentradas de Recaudación las contenidas en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, por lo que hace al control y cobro de los créditos fiscales federales, es evidente que se requiera de un marco normativo acorde a la realidad jurídica y operativa actual, que regule la coordinación entre ambas competencias para llevar a cabo la formalización del programa de trabajo anual de multas administrativas federales no fiscales, así como el seguimiento, control y evaluación del mismo, motivo por el cual, en el ámbito de su competencia, la Administración General de Recaudación por conducto de la Administración Central de Programas Operativos con Entidades Federativas.

Las multas administrativas no fiscales, tienen su origen en el ejercicio de las funciones de derecho público de las autoridades federales distintas a las fiscales, por violación a las leyes específicas, cuya aplicación y sanción corresponden a estas dependencias. Por lo que esas sanciones económicas, exceptuando las impuestas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y sus órganos desconcentrados, así como las destinadas a un fin específico y las participables a terceros, son las llamadas multas no fiscales.

Una multa administrativa no fiscal es destinada a un fin específico, cuando la Legislación en la cual se fundamenta la autoridad administrativa para la emisión, establece puntualmente hacía que concepto o rubro será destinada la recaudación total o parcial del adeudo.

Una multa administrativa es participable con terceros, cuando la Legislación aplicable en la emisión de la respectiva multa, establezca entre otros aspectos, que lo recuperado o parte de él, deberá ser destinado a determinadas personas, ya sea por que hayan denunciado la falta o la infracción (a manera de incentivo) o por que hubieren sido los directamente afectados por la infracción cometida, entre otros casos.

Tratándose de multas impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales, que no tengan fin específico, ni sean participables con terceros, éstas serán administradas y cobradas por las áreas de cobranza de las entidades federativas o, en su caso por los municipios, al amparo de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

Se toman en consideración políticas fiscales especificas tratándose de las facultades de la Secretaría, de los porcentajes de incentivos, de las facultades delegadas a las entidades federativas, de las autoridades que intervienen, de la naturaleza de las multas, sus características y competencia material, de los fundamentos legales para la administración de estas, de las multas coordinadas, así como de las autoridades competentes para la administración y cobro de las mismas.

El Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en su cláusula décima cuarta establece que: tratándose de las multas impuestas por las autoridades Administrativas Federales no Fiscales, a infractores domiciliados dentro de la circunscripción territorial de la entidad, excepto las destinadas a un fin específico y las participables a terceros, así como las impuestas por la Secretaría y sus órganos desconcentrados, la Secretaría conviene con la entidad, en los términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, en que esta última efectuará a través de las autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio respectivo en el Órgano de Difusión Oficial de la entidad,  pudiendo requerir el pago de las multas y determinar sus correspondientes accesorios; llevar a cabo la recaudación de las multas y aplicar el Procedimiento Administrativo de Ejecución, también efectuar la devolución de cantidades pagadas indebidamente y en su caso autorizar el pago de las multas a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, en términos del Código Fiscal de la Federación.

Otras facultades son declarar la prescripción de los créditos fiscales derivados de las multas administrativas federales no fiscales, conforme a lo dispuesto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación y cancelar los créditos fiscales derivados de las multas administrativas federales no fiscales, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia, en términos del artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación.

De forma específica las características de las multas administrativas federales no fiscales materia de coordinación con las entidades federativas, son las siguientes:

  • Son impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales.
  • No tienen un fin específico, no son participables con terceros y tampoco generan recargos de acuerdo con el antepenúltimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación.
  • Se actualizan en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación y la autoridad impositora carece de facultades de cobro coactivo.

De acuerdo con el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, las entidades federativas o, en su caso, los municipios cuando así lo acuerden expresamente son las encargadas de realizar el procedimiento necesario para el cobro de las multas coordinadas, incluso mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución. Para el caso de la Ciudad de México lo realizará directamente.

En virtud de lo anterior y definidas las características y por ende la competencia material de las multas, se requiere de un elemento determinante para que las entidades federativas y/o municipios ejerzan las facultades conferidas en el Convenio. Dicho elemento es que las multas no fiscales se conviertan en créditos fiscales.

En tal sentido, legalmente exigir multas se convierten en créditos fiscales al existir el derecho del Estado para percibir su pago, lo cual se traduce en que, desde que nace la obligación de que los particulares las paguen, a partir de ese momento estamos en presencia de un crédito fiscal.

Una vez que ha nacido la multa como crédito fiscal, y esta ha sido legalmente notificada al deudor, la autoridad impositora le otorgará un plazo (30 días) para que éste lleve a cabo el pago de esta.

Agotado el plazo concedido sin que la multa se pague, se garantice su interés fiscal o sin que ésta haya sido impugnada, y por ende hubiera quedado firme la misma, para los efectos de cobro coactivo, se considerará a ésta como crédito fiscal exigible mediante cobro coactivo, en términos de los artículos 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación.

Ejemplo de multa con destino específico: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

“ARTÍCULO 175 BIS. – Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ella se deriven, así como los que se obtengan del remate en subasta pública o la venta directa de los bienes decomisados, se destinarán a la integración de fondos para desarrollar programas vinculados con la inspección y la vigilancia en las materias a que se refiere esta Ley.”

Otro tema de importancia en este supuesto específico es el lugar y formato de pago de multas no fiscales. Se destaca lo anterior, ya que en primera instancia la notificación y el cobro de la multa corresponde a la autoridad impositora, misma que instruye al infractor sobre el lugar de pago (Institución Bancaria), el cual se debe realizarse a favor de la Tesorería de la Federación mediante pago electrónico, “esquema electrónico para el pago de derechos, productos y aprovechamientos”.

Cuando las autoridades impositoras de las multas realizan la notificación y cobro de esta, como créditos fiscales que son, y éstas no se pagaron dentro del plazo establecido en sus leyes y/o reglamentos (varía de una autoridad a otra), no se garantizaron y tampoco se interpuso medio de defensa alguno, se considera que las multas quedan firmes y se vuelven créditos fiscales exigibles.

Por lo anterior y toda vez que las autoridades administrativas impositoras de multas federales no fiscales carecen de facultades de cobro coactivo, y siendo las multas materia de coordinación entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades federativas, mediante el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, es por lo que se deben de remitir para dichos efectos a las Autoridades Fiscales.

Hay que tener presente lo anterior porque sea cual fuera el origen de las multas la secretaria de hacienda y Crédito Público es quien cobra, y en caso de controversia será contra ella misma a pesar de que su fuente y naturaleza sea diversa.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia

Requisitos de los Actos Administrativos en materia fiscal: Fundamentación y Motivación

SATLa Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fija en forma general los requisitos de los actos administrativos en su artículo 16 señalando expresamente lo siguiente:

“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

a) Mandamiento escrito: Es el primer requisito de la garantía de legalidad. La orden de afectación de la esfera jurídica del particular debe constar por escrito, este requisito tiene relación directa con la forma de acreditar fehacientemente a través de este elemento el debido cumplimiento de las formalidades del acto y consiste en que el mandamiento o la orden de la autoridad, debe hacerse única y exclusivamente por escrito, no permitiéndose actuar a la autoridad a través de mandatos orales o de cualquier otra forma, además debe ir firmado en forma autógrafa para satisfacer plenamente esta formalidad y entregarse al destinatario copia del mismo mediante el procedimiento que prevenga la ley, todo ello teniendo el propósito de acreditar fehacientemente ante el particular el debido cumplimiento de las formalidades respectivas así como en caso impugnación.

b) Autoridad competente: Es la posibilidad que tiene un órgano administrativo de actuar, la ley le otorga a la unidad administrativa la posibilidad de conocer y resolver determinados asuntos que debe atender. Asimismo, las facultades se refieren a los servidores públicos, o sea a la aptitud que éstos reciben de la ley para emitir los actos necesarios a fin de ejercer la competencia del órgano.

Así, tenemos que conforme a la disposición Constitucional, todo acto administrativo que afecte o produzca efectos en la esfera jurídica del particular, debe ser emitido por un órgano competente, a través de un servidor público con facultades para ello. Es importante señalar que la ley otorga la competencia al órgano administrativo y las facultades respectivas a los servidores públicos que lo representan y el reglamento realiza una distribución de atribuciones entre las diferentes unidades administrativas que forman el órgano administrativo.

La competencia, así como las facultades respectivas deben estar contempladas en la ley o, por disposición de ésta, en un reglamento o acuerdo de delegación de facultades. En la materia fiscal el ordenamiento legal que otorga la competencia y las facultades respectivas, es la Ley del Servicio de Administración Tributaria, disposición legal que establece la creación, competencia y facultades del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado con autonomía técnica y de gestión, pero formando parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El Reglamento que establece la distribución de atribuciones entre las diferentes unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, es el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

En tal sentido resulta importante destacar que en la emisión del acto administrativo en materia fiscal en específico, se deberá tener presente que deberán señalarse expresamente, el o los artículos de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, que otorguen la competencia y facultades para realizar determinado acto a la unidad administrativa correspondiente, asimismo deberán señalarse en forma expresa, el o los artículos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que establezcan respecto de la unidad administrativa, la atribución correspondiente, así como los demás instrumentos que tengan relación con la competencia de la referida unidad administrativa, como es el caso para fijar la competencia territorial del “Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria”.

Al no realizarse lo anterior se tendrían profundos vicios de legalidad en la emisión del acto administrativo, situación que respecto de la competencia del órgano se señala en el artículo 16 Constitucional y en la fracción I del artículo 51 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.

Asimismo es importante comentar que en el último párrafo del artículo 33 del Código Fiscal de la Federación se señalan los casos en que se otorguen facultades a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria al manifestar lo siguiente:

Artículo 33 del Código Fiscal de la Federación.

“…Cuando las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones legales hagan referencia u otorguen atribuciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a cualquiera de sus Unidades Administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria, cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, su Reglamento Interior o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.”

 c) Fundamentación: Fundamentar jurídicamente hablando, implica indicar con precisión en el acto correspondiente el o los artículos de la ley o leyes y en su caso del reglamento o reglamentos que son aplicables al caso, originan y justifican su emisión. No señalar en el acto en forma expresa y precisa todas las normas jurídicas que dan fundamento legal al mismo, hará que presente vicios de legalidad, de conformidad con el artículo 16 Constitucional y la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.

d) Motivación: El motivar un acto consiste en describir las circunstancias de hecho y señalar los razonamientos correspondientes que hacen aplicable las normas jurídicas al caso concreto. La motivación implica señalar y dar los razonamientos de la adecuación del supuesto que se encuentra previsto en una norma jurídica a la situación particular del acto que está llevando a cabo la autoridad.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia que ha emitido, ha reiterado estos requisitos, señalando que todos los actos de autoridad que afecten al particular deben señalar la fundamentación correspondiente, lo que implica señalar expresamente los preceptos legales sustantivos aplicables, así como la motivación que consiste en que en el acto sean referidos los supuestos de hecho así como los argumentos y razonamientos que condicionan la aplicación de aquellos preceptos. No señalar en el acto las circunstancias de hecho así como los razonamientos correspondientes, es decir no señalar en el acto la motivación correspondiente, hará que el referido acto presente vicios de legalidad, de conformidad con el  artículo 16 Constitucional y la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.

Al respecto en relación con los conceptos de fundamentación y motivación que refiere el artículo 16 Constitucional y para entender sus efectos y alcances, resulta necesario comentar la siguiente Jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Parte 72, Sexta Parte, página 158, que expresa lo siguiente:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL.

Cuando el artículo 16 constitucional establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello basta que quede claro el razonamiento substancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que substancialmente se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá motivar la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación. Pero satisfechos estos requisitos en forma tal que el afectado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, de manera que quede plenamente capacitado par rendir prueba en contrario de los hechos aducidos por la autoridad, y para alegar en contra de su argumentación jurídica, podrá concederse, o no, el amparo, por incorrecta fundamentación y motivación desde el punto de vista material o de contenido pero no por violación formal de la garantía de que se trata ya que ésta comprende ambos aspectos.”

Séptima Época, Sexta Parte: Volumen 58, pág. 35. Amparo en revisión 411/73. American Optical de México, S.A. 8 de octubre de 1973.Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

Volumen 59, pág. 27. Amparo en revisión 1193/69. Apolonia Poumian de Vital. 7 de noviembre de 1973. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.

Volumen 68, pág. 36. Amparo en revisión 314/74. Fonda Santa Anita, S.A. de R.L. 6 de agosto de 1974. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.

Volumen 71, pág. 28. Amparo directo 484/74. Vicente Humberto Bortoni. 5 de noviembre de 1974. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.

Volumen 72, pág. 75. Amparo en revisión 657/74. Constructora “Los Remedios”, S.A. 28 de enero de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.

En tal sentido la violación a la garantía de fundamentación y motivación que establece el artículo 16 Constitucional; implica dos aspectos: uno de tipo formal y otro de tipo material. El primero de tipo formal se da cuando hay omisión total de motivación y fundamentación, es decir, cuando no se señalan las normas aplicables ni los hechos que hacen que el caso se adecue a la hipótesis normativa, y el segundo de tipo material, cuando existe una incorrecta fundamentación y motivación o, en otras palabras, cuando los hechos señalados no encuadran en el supuesto que establece la disposición legal, o bien, cuando la disposición legal no es aplicable al caso concreto.

Lo anterior debe ser tomado en cuenta para una adecuada defensa de los intereses de los contribuyentes ya sean personas físicas o morales,  amén de que con los cambios tecnológicos, las leyes federales y locales así como los reglamentos internos del SAT no pueden estar por encima de la constitución, se complementan pero nunca se deben contraponer unos con otros.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia.

Declaración informativa del Subsidio al Empleo: Continúa vigente

El Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, es la disposición que prevé el Subsidio al Empleo (SE).

Este subsidio es una cantidad que se entrega a los trabajadores vía la disminución de su impuesto, e inclusive puede llegar a entregarse en efectivo la diferencia entre el subsidio a que el trabajador tiene derecho y el impuesto causado, cuando éste último es menor al SE. Los patrones pueden acreditar contra su propio impuesto o el retenido a terceros las cantidades que por SE se pagaron efectivamente al trabajador.

Uno de los requisitos para el acreditamiento del SE y para la deducción de los salarios, es la presentación, a más tardar el 15 de febrero de cada año, de una declaración informativa que contenga el monto de ingreso de los trabajadores, el SE que le corresponde conforme a la tarifa, y las cantidades que paguen por SE a los trabajadores, todo esto, del ejercicio inmediato anterior.

El requisito para la deducción de los salarios está previsto en el Artículo 27 fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), y el requisito para el acreditamiento del SE está previsto en el propio Artículo Décimo Transitorio referido inicialmente.

Ahora bien, tradicionalmente esta información se presentaba como parte de la declaración informativa de sueldos y salarios, que hasta el año 2017 se presentó (por el ejercicio 2016) a través del software denominado Declaración Informativa Múltiple (DIM).

A partir de 2017 ya no es obligatorio presentar la informativa de sueldos y salarios, en virtud de que la información que en ella se presentaba, ya obra en los comprobantes digitales de nómina que se expiden durante el año, con cada pago, a los trabajadores.

Debido a que ya no existe la obligación de presentar la informativa de sueldos y salarios, surgen dudas sobre la forma en que esta información del SE se presentará, o inclusive, si es necesaria su presentación.

Siguiendo la lógica de la eliminación de la informativa de salarios, podría pensarse que tampoco sería necesaria la presentación de la información del SE, debido a que en el comprobante digital de nómina ya se incluye esta información, pero esto no sería del todo correcto por las siguientes razones:

  1. Existe una disposición vigente que expresamente obliga a los patrones a presentar la información del SE.
  2. No toda la información del SE está incluida en el CFDI de nómina, ya que únicamente contempla los campos del ingreso y del subsidio entregado en efectivo, pero no se prevé un campo para informar el subsidio que le corresponde al trabajador según la tarifa.

De lo anterior resulta claro que existe actualmente la obligación de presentar una informativa de SE y no hay, a la fecha, ninguna regla que establezca lo contrario.

Ahora bien, el Artículo Décimo Transitorio que establece el SE establece que esta información se presenta “conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria”, por lo que sería necesario atender a lo que estas reglas indiquen.

La Regla Miscelánea 2018 2.8.4.1. establece los lineamientos para presentar declaraciones informativas señalando que se utilizará el software denominado Declaración Informativa Múltiple (DIM); sin embargo, al referirse al SE señala lo siguiente:

Para los efectos del (…) Artículo Octavo, fracción III, inciso e) del ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo‘, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, los contribuyentes obligados a presentar la información (…) deberán efectuarla a través de la DIM y anexos que la integran, vía Internet o en medios magnéticos, observando el procedimiento siguiente: (…)

Como puede observarse, la Regla hace referencia a un artículo decretorio (Artículo Octavo) del 1 de octubre de 2007 que, si bien contemplaba el SE, corresponde a una Ley del ISR que ya no está vigente en la actualidad, ya que la actual data del 11 de diciembre de 2013, y el artículo que establece el SE, como se citó anteriormente, es el Décimo Transitorio de esta última fecha.

De lo anterior es posible argumentar que, si bien existe la obligación de presentar la información del SE, no existe a la fecha una disposición que establezca el mecanismo para hacerlo, ya que la disposición que parece regularla, hace referencia a un artículo que no tiene vigencia en la actualidad.

En cualquier caso será necesario que la autoridad aclare cuál es el tratamiento que tendrá esta obligación y así dar seguridad jurídica a los contribuyentes.

Por: Francisco Hernández Tostado

Elementos de existencia y validez de los contratos para reconocimiento ante el SAT

Los contratos son los actos jurídicos de mayor realización en la vida diaria, las personas se encuentran constantemente celebrando acuerdos de voluntades sin tener plena certeza y conocimiento del conjunto de normas jurídicas que regulan su actuación, de tal suerte que, ocasionalmente, se generan problemas en su celebración o el cumplimiento de las obligaciones pactadas.

Es por ello que es indispensable tener conocimiento de la normatividad que aplica a la celebración de los contratos, puesto que en numerosas ocasiones será consultado para resolver los problemas que surgen por la incorrecta celebración de los contratos, para tal efecto, es menester conocer los elementos generales de todos los contratos.

El Código Civil Federal en su artículo 1859 señala: las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.

Para su aplicación y reconocimiento por parte del Servicio de Administración Tributaria en materia de contratos entre personas físicas y morales se deben considerar elementos de existencia que son tomadas en cuenta por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público en cualquier tema de revisión o materialización en el tema tributario dentro de sus facultades.

Se debe tener presente en los contratos, el objeto y la voluntad como elementos de existencia en los contratos, en cuanto el primero de estos elementos, siempre debe de ser licito, es decir que lo que se esté comerciando, este dentro del mercado de forma legal y no contrario a derecho, la voluntad será el elemento intangible pero plasmado en el propio contrato en el caso de convenir los productos y mercancías en el mercado, aunado a lo anterior la solemnidad es un elemento que aunque no sea esencial desde el punto de vista civil entre particulares de forma y solo sea tomado en cuenta de forma privada, fiscalmente debe de contar con este requisito, esto es ante notario o corredor público, lo que se busca con lo anterior es tener certeza por parte de la autoridad que no se está haciendo nada por debajo del agua, como se dice en México, que no se hagan contratos a la mexicana o se tengan pretextos para estar al margen de los requisitos fiscales para el reconocimiento en el tema tributario, que no se estén simulando actos como lo señala el artículo 69-B de Código Fiscal de la Federación en su último párrafo.

Así estaremos en presencia de requisitos del SAT para que se reconozcan como herramienta jurídica idónea, y no solo pactos de palabra para el tema de la materialización y no sean tomadas en cuenta como operaciones simuladas.

Los elementos de validez que toma en consideración la autoridad, en los contratos son la causa, es decir, el porqué o para que se está realizando en un contrato o convenio y el otro elemento es la capacidad jurídica, ya sea por derecho propio, teniendo capacidad jurídica y de ejercicio en cuanto a las personas físicas, y de representación en el caso de las personas morales, lo anterior es elemental para no considerar que existen actos premeditados para dañar económicamente a los contratantes como daño patrimonial  y por ende el fisco tenga repercusiones por incumplimiento.

La autoridad observa muy de cerca que no existan vicios en los contratos como son el error, el dolo, la mala fe o incluso la violencia al momento de redactar los contratos que se presentan ante el SAT en las revisiones, de ser contrarios a derecho se consideraran como actos simulados e incluso se tomaran como delitos fiscales considerados así por el propio código fiscal.

Podemos citar la máxima del derecho que dice que no hay mejor testigo que el papel escrito, claro que este sea legal en todos sentidos.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia

CFDi 3.3 Cancelación que tiene documentos relacionados

Hasta 2017 los lineamientos para cancelar un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) 3.3 señalaban que cuando ya se cuente con al menos un CFDI que incorpore el ‘Complemento para recepción de pagos’ que acredite que la contraprestación ha sido total o parcialmente pagada, el CFDI emitido por el total de la operación no podría ser objeto de cancelación.

Para esto, se preveía que las correcciones debían realizarse mediante la emisión de CFDI de egresos por devoluciones, descuentos y bonificaciones, esto salvo que existiera error en la clave del RFC del receptor del comprobante, situación en la que el CFDI podría ser cancelado sustituyéndose con uno correcto y debiendo, en su caso, seguir la misma suerte el o los CFDI con complemento para recepción de pagos que estén relacionados a dicho comprobante emitido con error.

Por lo que respecta a la emisión del CFDI con ‘Complemento para recepción de pagos’, se preveía que cuando en el comprobante existieran errores, éste podría cancelarse siempre que se sustituyera por otro con los datos correctos.

Esto estaba previsto en la Regla Miscelánea 2017 2.7.1.35.

Ahora bien, para 2018 estos lineamientos son eliminados de la referida regla, y en la Regla Miscelánea 2018 2.7.1.38., se establece que cuando se cancele un CFDI que tiene relacionados otros CFDI, éstos deben cancelarse previamente y en caso de cancelar un CFDI y subsista la operación emitirá uno nuevo que estará relacionado con el cancelado.

Esto es, se permite la cancelación de los documentos independientemente de que tengan un CFDI con complemento para pagos, o bien, que tengan algún otro documento relacionado como una nota de crédito o de débito, bajo la condición de que dichos documentos relacionados primero sean cancelados.

En este sentido, si la operación subsiste, se prevé que se debe emitir un nuevo documento que esté relacionado con el comprobante cancelado.

Este es el nuevo lineamiento en materia de cancelación de documentos vigente desde el 1 de enero de 2018.

Por: Francisco Hernández Tostado

CFDi 3.3 Dudas sobre el uso de catálogos de productos del SAT

Se continúa con grandes dudas en el cumplimiento de obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes.

En el uso del catálogo de productos y servicios, los clientes se han encontrado en grandes dificultades debido a que dentro del uso del catálogo de productos y servicios no coinciden con las actividades que los contribuyentes desempeñan.

Se trata de 80 mil productos, sin embargo, no se encuentran catalogados de manera sencilla y rápida en la que el cliente pueda localizarlos fácilmente, por lo que muchos se refugian en buscar o solicitar apoyos dentro de la plataforma, con sus contadores o amigos, tal ha sido el grado de confusión, que muchos han tenido que enviarles comunicados a los clientes para solicitarles que elijan la clave de productos y servicios para que la factura quede de manera precisa.

Por parte del SAT y los PAC se han llevado a cabo campañas en las que se enseña a los clientes el uso correcto del CDFI que forma parte de los catálogos, pero a pesar de ello, se ha considerado que no se cuenta con la suficiente información, se nota con frecuencia en las preguntas realizadas a los diferentes sistemas de apoyo, en relación a la factura 3.3.

El complemento de pago al irse hasta abril de forma obligatoria, ha permitido la concentración de la factura y su elaboración, y permite también dejar a un lado el complemento de pagos, sin embargo lógicamente al cliente le causa gran molestia la obligación de tener que llevarlo a cabo y no poder contar con la suficiente información para realizarlo y a finales de marzo se tendrá mayor consternación ya que los clientes querrán y requerirán tener la información de realizarlo correctamente.

Específicamente en flujos como en el ramo de la construcción, sobre todo en el tipo de amortizaciones que se tienen que hacer, anticipos del cliente, operaciones de comercio exterior en donde a la gente no le queda la suficiente certeza de como realizar la factura correctamente.

Dentro del anexo 20, toda la guía se encuentra en perfecto y sencillo orden, bien establecida, por lo que la gente al finalizar estos puntos, permanecen de nuevo ante la gran confusión, se espera que el SAT tome atención a las debidas actualizaciones, aunque no se sabe con certeza con cuántas contará a partir de aquí hasta mediados de año.

Se continúa con grandes dudas en el cumplimiento de obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes.

En el uso del catálogo de productos y servicios, los clientes se han encontrado en grandes dificultades debido a que dentro del uso del catálogo de productos y servicios no coinciden con las actividades que los contribuyentes desempeñan.

Se trata de 80 mil productos, sin embargo, no se encuentran catalogados de manera sencilla y rápida en la que el cliente pueda localizarlos fácilmente, por lo que muchos se refugian en buscar o solicitar apoyos dentro de la plataforma, con sus contadores o amigos, tal ha sido el grado de confusión, que muchos han tenido que enviarles comunicados a los clientes para solicitarles que elijan la clave de productos y servicios para que la factura quede de manera precisa.

Por parte del SAT y los PAC se han llevado a cabo campañas en las que se enseña a los clientes el uso correcto del CDFI que forma parte de los catálogos, pero a pesar de ello, se ha considerado que no se cuenta con la suficiente información, se nota con frecuencia en las preguntas realizadas a los diferentes sistemas de apoyo, en relación a la factura 3.3.

El complemento de pago al irse hasta abril de forma obligatoria, ha permitido la concentración de la factura y su elaboración, y permite también dejar a un lado el complemento de pagos, sin embargo lógicamente al cliente le causa gran molestia la obligación de tener que llevarlo a cabo y no poder contar con la suficiente información para realizarlo y a finales de marzo se tendrá mayor consternación ya que los clientes querrán y requerirán tener la información de realizarlo correctamente.

Específicamente en flujos como en el ramo de la construcción, sobre todo en el tipo de amortizaciones que se tienen que hacer, anticipos del cliente, operaciones de comercio exterior en donde a la gente no le queda la suficiente certeza de como realizar la factura correctamente.

Dentro del anexo 20, toda la guía se encuentra en perfecto y sencillo orden, bien establecida, por lo que la gente al finalizar estos puntos, permanecen de nuevo ante la gran confusión, se espera que el SAT tome atención a las debidas actualizaciones, aunque no se sabe con certeza con cuántas contará a partir de aquí hasta mediados de año.

Por: Verónica Juárez Granja

CFDi 3.3 prueba de la enajenación de bienes muebles

De la LISR y del CFF se advierte que las personas morales tienen, entre otras obligaciones, expedir y recabar los comprobantes fiscales que acrediten las enajenaciones y erogaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

Así como que por los actos o actividades que realicen estas y por los ingresos que perciban, deben emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del SAT.

Por otra parte, la Segunda Sala de la SCJN, al resolver contradicción de tesis sostuvo, entre otros aspectos, que en cuanto a la valoración probatoria de los documentos digitales señalados, aplica el Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual reconoce el carácter de prueba a la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.

Así, la impresión de un documento transmitido por medios electrónicos, o bien, su copia simple en la que conste el sello digital, obtenidos por Internet, son aptos y tienen eficacia probatoria, para demostrar la realización del acto correspondiente.

Por tanto, la factura electrónica es prueba idónea para acreditar la enajenación de bienes muebles por una persona moral, así como el ingreso correspondiente y, en consecuencia, causa efectos ante terceros ajenos a la relación comercial.

 

FACTURA ELECTRÓNICA. ES PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES POR UNA PERSONA MORAL Y, EN CONSECUENCIA, CAUSA EFECTOS ANTE TERCEROS AJENOS A LA RELACIÓN COMERCIAL POR LA OBLIGACIÓN TANTO DEL VENDEDOR DE EXPEDIRLA, COMO DEL COMPRADOR DE REQUERIRLA. De la fracción II del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del primer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las personas morales tienen, entre otras obligaciones, expedir y recabar los comprobantes fiscales que acrediten las enajenaciones y erogaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes; así como que por los actos o actividades que realicen estas y por los ingresos que perciban, deben emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 261/2007-SS sostuvo, entre otros aspectos, que en cuanto a la valoración probatoria de los documentos digitales señalados, aplica el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual reconoce el carácter de prueba a la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, porque el sello digital que aquella contiene, proporciona fiabilidad del método por el que se generan los documentos digitales, previstos en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa por medio de reglas generales, desarrollan la regulación que permite autenticar su autoría, por lo cual, ese tipo de documentos goza de un alto grado de seguridad en cuanto a su autenticidad, subsistiendo la posibilidad de que la autoridad a la cual se atribuye su generación desvirtúe la presunción de certeza que el código aludido les otorga. Así, la impresión de un documento transmitido por medios electrónicos, o bien, su copia simple en la que conste el sello digital, obtenidos por Internet, son aptos y tienen eficacia probatoria, para demostrar la realización del acto correspondiente. Por tanto, la factura electrónica es prueba idónea para acreditar la enajenación de bienes muebles por una persona moral, así como el ingreso correspondiente y, en consecuencia, causa efectos ante terceros ajenos a la relación comercial. Lo anterior, por la obligación tanto del vendedor de expedir la factura electrónica correspondiente, como del comprador de pedirla e incluso requerirla en términos del numeral 29 citado, para demostrar el acto jurídico traslativo de dominio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Por: Francisco Hernández Tostado