Depositaria Infiel ante el SAT

La legislación  en el artículo 112 del Código Fiscal de la Federación  señala que se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $137,770.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.(Este último supuesto será considerado delito grave, NO TIENE EL BENEFICIO DE LA CAUSION O FIANZA) Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente.

Se configura el delito en materia de depositaría infiel cuando:

a) El depositario (persona física o contribuyente) o interventor (servidor público o prestador de servicios profesionales) designado por las autoridades fiscales con perjuicio del fisco federal dispuso para sí o para otro del bien depositado (uso, vendió o disfruto de los bienes), de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubiera constituido.

b) El depositario ocultó los bienes o no los puso a disposición de la autoridad competente.

La autoridad a  través del Subadministrador Desconcentrado de Ejecución debe identificar mensualmente a los contribuyentes o depositarios de sus bienes, respecto de los cuales no fue posible practicar la remoción y sustracción de bienes; suministrará al responsable del análisis mediante oficio, los datos de los deudores y/o de los depositarios de los bienes y cuando la conducta se actualizó en fecha no mayor a la de prescripción.

Aunado a lo anterior, la autoridad identificará mensualmente de la cartera, aquellos supuestos que cumplan los criterios determinados por la misma autoridad tributaria  para el delito de depositaria infiel, y dicho producto será depositado en el Módulo de Seguimiento de Querellas, para que se analice la viabilidad para solicitar querella ante la Administración Desconcentrada Jurídica que corresponda.

Para determinar el tipo penal que se configura, deberá la autoridad fiscal recabar los documentos que a continuación se citan:

a) La resolución determinante (resolución por escrito motivo y resultado de la sanción) del crédito fiscal así como el documento donde conste la notificación del mismo y en su caso, citatorio previo de la autoridad para la notificación.

b) Mandamiento de ejecución (acta de requerimiento de pago y/o embargo) en donde se encuentren debidamente detalladas las características de los bienes embargados, tales como marca, modelo, número de serie, etc.

c) Documento en el que conste la aceptación y protesta del cargo de depositario, así como la ubicación del domicilio donde habrán de permanecer los bienes que quedaran bajo su custodia.

d) Resolución que revoque el cargo al depositario y ordene la entrega total o parcial de los bienes depositados dirigida al depositario; así como el acta de notificación correspondiente y en su caso el citatorio.

 

Para los casos de remoción de depositaría se deberá señalar en el oficio que se le concede al depositario un plazo en días hábiles para que ponga a disposición de la autoridad administrativa los bienes confiados en depósito o de lo contrario se hará acreedor a las penas previstas en el artículo 112 del CFF.

e) Acta circunstanciada en la que conste que se constituyeron en el domicilio donde debían guardarse los bienes depositados y en la que se haga constar que no se encontraron los bienes por encontrarse desocupado el domicilio; que durante el recorrido físico no se localizaron, o bien, que por manifestación expresa del contribuyente o del depositario, señale que se dispuso de éstos.

El acta circunstanciada deberá estar firmada por el ejecutor, dos testigos de asistencia y por el depositario, en caso de que en el momento de la diligencia no exista persona alguna que pueda fungir como testigo o habiéndolos se nieguen a firmar, se deberá asentar en el acta la causa por la cual no hay firma de testigos.

f) Acta circunstanciada en la que se precise detalladamente que el depositario a solicitud de la autoridad se negó a entregar los bienes depositados; en caso de que en el momento de la diligencia no exista persona alguna que pueda fungir como testigo o habiéndolos se nieguen a firmar, se deberá asentar en el acta la causa por la cual no hay firma de testigos.

En caso de identificar inconsistencias en dichos requisitos, entonces deberá la autoridad solicitar la reposición del acta circunstanciada de hechos. Una vez identificada la conducta, deberá recabar en original o copia certificada los documentos señalados y adjuntarlos a la solicitud de querella que se presentará ante la el Ministerio Público Federal.

Se deben conocer los alcances jurídicos que tiene el ser depositario de bienes que pertenecen por procedimiento  a la Autoridad Tributaria y en cualquier momento deben ser puestos a disposición de la misma o asumir las consecuencias legales correspondientes.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia

Delitos en materia de Domicilio Fiscal ante la SHCP

El domicilio fiscal es un elemento fundamental en materia tributaria para generar derechos y obligaciones, y una inconsistencia no solo provoca sanciones administrativas, por ejemplo que cancele los certificados digitales para poder facturar hoy en día la autoridad observa que  se configuran  supuestos del delito en materia de domicilio fiscal de conformidad con el artículo 110 de la legislación fiscal cuando:

a) El contribuyente desocupó o desapareció del lugar donde tenía su domicilio fiscal sin presentar el aviso al Registro Federal de Contribuyentes después de la notificación de la orden de visita domiciliaria, requerimiento de la contabilidad, documentación o información, de conformidad con la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.

b) Una vez notificado el crédito fiscal (deuda) el contribuyente desocupó o desapareció del lugar donde tenía su domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente, después de la notificación del crédito y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos.

c) Una vez que la persona moral desocupó o desapareció del lugar donde tenía su domicilio fiscal, sin presentar el aviso al Registro Federal de Contribuyentes previa determinación de un crédito fiscal por haber realizado actividades por las que debe pagar contribuciones y haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso.

d) Una vez ejercidas facultades de comprobación (auditorias o revisiones de gabinete) se tenga conocimiento de que el contribuyente desocupó o desapareció del lugar donde tenía su domicilio fiscal sin presentar el aviso al Registro Federal de Contribuyentes.

La autoridad tributaria a través del correspondiente Subadministrador Desconcentrado de Ejecución debe identificar mensualmente a los contribuyentes que se encuentren en alguna de las hipótesis de los supuestos anteriores y cuando la conducta se actualizó en fecha no mayor al plazo de prescripción.

La autoridad es la responsable del análisis y deberá observar si se reúnen los elementos del supuesto.

No es necesario que el lugar se encuentre vacío o libre de obstáculos, pero se configura la desaparición en el caso de que el lugar se encuentre deshabitado, pero que existan bienes muebles en el interior, o bien, que se encuentre ocupado por persona distinta al contribuyente.

Cuando no se advierta la desocupación del domicilio (vacío), pero si se advierta la imposibilidad de practicar cualquiera de las diligencias previstas en el CFF, (por ejemplo: notificación de crédito, requerimiento de pago y embargo) derivado de la pérdida del vínculo del contribuyente con la autoridad fiscal, deberá solicitar el resultado de tres diligencias practicadas por distintos Verificadores, Notificadores y Ejecutores con sus respectivas actas circunstanciadas dentro del periodo de doce meses que se realicen en el mismo domicilio fiscal y una vez recabadas, se continuará con el análisis para determinar el supuesto que se configura. No es óbice mencionar, que todo lo expuesto es enunciativo más no limitativo, quedando a salvo los acuerdos a los que hubiera llegado la autoridad con sus instituciones internas y dependencias, con motivo de las acciones de coordinación y vigilancia de los contribuyentes.

Lo anterior es menester tener presente por que el cambio de domicilio fiscal registrado ante la autoridad actualmente no solo tiene consecuencias administrativas,  si no es generador de delitos en caso de no realizar dichos cambios conforme a derecho y a los lineamientos de la autoridad fiscal.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia

CFDi 3.3 Practicas indebidas en la emisión de facturas

Con el objetivo de proteger los derechos de los contribuyentes al deducir y acreditar impuestos, el Servicio de Administración Tributaria, ha dado a conocer  malas prácticas detectadas en la emisión de facturas y con el fin de que tanto emisores como receptores las conozcan y puedan, de manera efectiva, ejercer sus derechos de forma fácil, rápida y sin comprometer datos personales, detallando que no se deben solicitar datos adicionales al Registro Federal de Contribuyentes (RFC).

El contribuyente que solicita la factura sólo debe proporcionar verbalmente su RFC, cualquier dato adicional no es requisito para la emisión. Se ha detectado que existen sistemas de emisión de facturas que exigen dichos datos como requisito para obtener una factura. Se invita a los contribuyentes emisores de factura a revisar sus sistemas para evitar molestias y el uso de datos personales que no son requisito fiscal.

La autoridad ha indicado que proporcionar algún correo electrónico es opcional. Cualquier contribuyente puede revisar en tiempo real que le haya llegado su factura a través de la página del SAT con su RFC y contraseña, el proporcionar el correo es una facilidad a la que tiene derecho el receptor de la factura para obtenerla, pero de ninguna manera es obligatorio.

El Servicio de Administración Tributaria señala que NO, se debe incrementar el precio de un bien o servicio cuando el cliente solicite la factura, porque “el precio debe incluir el IVA, sin importar si se solicita o no la factura”. Advierte también que no se debe obligar al receptor a generar la factura en un portal, sino que se debe entregar la factura en el establecimiento en donde se lleva a cabo la operación y al momento de realizarla, si así lo requiere el contribuyente.

Además, no se puede negar la factura con el argumento de que no se solicitó en el momento de la transacción, porque se puede emitir con posterioridad, mientras sea en el mismo año en que se realizó la operación.

La persona moral o el negocio que expide la factura no podrá registrar una forma de pago distinta a la recibida o registrarla sin que esté pagada. La forma de pago debe ser registrada cuando éste efectivamente se realice.

Tampoco deberá “solicitar obligatoriamente se indique el uso que se le dará a la factura. Si este campo no lo proporciona el receptor, se deberá utilizar la clave 1,01 “Por definir” o bien la que señale el receptor.

El emisor deberá proporcionar la factura sin importar cómo se realice el pago.

Los anticipos que pagan los clientes también deben facturarse, si el receptor lo solicita.

La autoridad señala que no tiene suscrito convenio alguno con ningún contribuyente, cámara o asociación, por lo que todos deben emitir facturas.

El organismo de la SHCP señala que “no expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes las facturas, o expedirlas sin que cumplan los requisitos señalados por el SAT, se consideran infracciones que pueden llevar hasta la clausura del establecimiento”.

Lo anterior deja claro que sobre aviso no hay engaño, ni se podrán evitar las infracciones administrativas por el incumplimiento a las disposiciones de la autoridad en la emisión de facturas.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia

SAT Es posible solicitar una devolución en caso de pagar demás

El trámite de devolución consiste en ser un trámite simple con el que es posible recuperar el monto a favor debido a un error en el pago realizado por el contribuyente.

En caso de haberse realizado el pago al SAT por un monto superior al correspondiente, la autoridad fiscal no se quedará con el saldo a favor, además de que no será necesario que deban enterarse más personas de dicho error, pues podrían ser únicamente la autoridad fiscal y el contribuyente quienes lo notarán y repararán.

Al realizarse un pago no correspondiente, el nombre que le corresponde es pago indebido, que es el que sucede precisamente cuando se realiza un pago que no debía realizarse. Suele ser una de las más comunes equivocaciones de los contribuyentes con los cálculos y la aritmética, por ejemplo en lugar de realizar un pago de 100 pesos, se realiza el pago de 10, 000. Algo que podría suceder en los pagos provisionales y anuales.

Al descubrir que se tuvo alguno de estos comunes errores, el proceso de devolución es sencillo, y es el mismo que se usa como cuando se tiene un saldo a favor, según menciona el Código Fiscal de la Federación, este procedimiento se lleva a cabo de esa manera porque no tiene otra manera, al no existir un trámite específico en este tipo de devoluciones.

Como único requisito para el contribuyente al solicitar una devolución, es el deber juntar toda la información necesaria para comprobar a la autoridad el error que hubo al realizar el pago, es posible incluir cualquier tipo de información que respalde dicho acontecimiento de error en los cálculos.

Como contribuyente se debe tomar en cuenta, que la autoridad fiscal tiene como obligación la devolución del importe total correspondiente, por ejemplo, en el caso en que el contribuyente realizará la solicitud de devolución al informar que se le deben $1000.00 y el SAT argumenta que se le deben solamente $900.00 se podrá repetir el procedimiento hasta que se haga la devolución correspondiente y verdadera. Así que será necesario insistir.

El proceso llevará una duración de 40 días, desde el momento en el que se realiza la solicitud de devolución, hasta que se le hace la entrega al contribuyente. En los primeros 10 días de la investigación, la autoridad fiscal podrá solicitar la información que le sea necesaria en caso de tener que resolver alguna duda al respecto, por ejemplo, un estado de cuenta, declaraciones, etc. Aunque esto no signifique que sea necesario encontrar el error en 40 días, es posible solicita la devolución de 5 años anteriores.

Por: Verónica Juárez Granja

Opinión de cumplimiento NEGATIVA por declaración e ceros

Algunas semanas atrás se publicaron adecuaciones y modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal 2018, entre ellas hay una modificación en específico a los párrafos primero y tercero de la regla 2.1.28. Esta regla se relaciona con el procedimiento en materia de  aclaración en  la presentación de pagos provisionales mensuales de Impuesto Sobre la Renta en ceros.

Cuando una empresa declara en ceros su total de ingresos nominales en la declaración provisional mensual, pero durante el mismo ejercicio emitió al menos un CFDI de ingresos, los resultados no le van a ser coherentes al  Servicio de Administración Tributaria, generando discrepancia fiscal. La autoridad se cuestionara porque al no tener ingresos si tienen ventas e ingresos las empresas, lo anterior  no tendría lógica.

Esto mismo aplica para las personas físicas y morales de los sectores primarios y condicionados cuando durante más de dos declaraciones consecutivas declararon en ceros, habiendo emitido CFDI de ingresos durante estos.

En estos casos de los contribuyentes con irregularidades no aclaradas, la autoridad fiscal emite una opinión negativa de incumplimiento de obligaciones fiscales. Se debe señalar que contar con una opinión de cumplimiento positiva en muchas ocasiones resulta imperativo para obtener contratos con el gobierno y licitaciones o realizar trámites de comercio exterior y en específico en el padrón nacional de importadores. Para aclarar la situación, las empresas pueden hacerlo a través del denominado buzón tributario.

Anteriormente la regla indicaba que las empresas (exceptuando las de sector primario y condicionadas) que declararan en ceros habiendo emitido CFDI de ingresos recibirían opinión de incumplimiento si esto ocurría respecto al mes de abril del 2014 y subsecuentes. La restricción de la fecha fue eliminada de la versión actual de la regla. Ya no hay limitantes.

Asimismo, más adelante en la regla se adicionaron unas líneas, que establecen que para los efectos de esta regla se considerarán los períodos a partir de 2017 y subsecuentes, hasta el año en que se solicite la opinión de cumplimiento, sin que estos excedan el termino de cinco años.

Hay que tener presentes los cambios y actualizaciones en el tema de declaraciones  toda vez que la opinión del cumplimiento resulta el antecedente esencial ante la autoridad y tributaria en materia fiscal, generando al mismo tiempo derechos y obligaciones frente a terceros.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia

Planeación Fiscal

Como contribuyente siempre es esencial el desarrollar un plan fiscal, es analizar para cada contribuyente lo que le corresponde como persona física o moral, considerando sus limitaciones y capacidad económica,  así como  sus propias obligaciones y derechos por sus actividades o giro mercantil.

La planeación fiscal es la optimización de la obligación sustantiva y colateral a que está obligado el contribuyente. Esto se puede lograr con una metodología que parta de un diagnostico bien estructurado, para posteriormente plantear alternativas de solución y determinar el camino más adecuado por medio de una estrategia fiscal.

El objetivo de la planeación fiscal es disminuir la carga tributaria de toda operación, siempre dentro del marco jurídico vigente de la legalidad  y contando con el soporte documental que demuestre la materialización de los actos, documentos, contratos, etc.

Las alternativas que existen pueden estar explícitamente establecidas en las leyes, como: los incentivos o estímulos fiscales, deducciones con requisitos específicos, sujetos exentos, objetos no gravados, bases preferenciales; y en otros casos los beneficios son implícitos y deben obtenerse de la interpretación de la legislación tributaria: tesis aisladas, jurisprudencias, criterios del Servicio de Administración Tributaria, entre otros.

La evasión, elusión y planeación fiscal son términos diferentes que jamás deben de mezclarse o confundirse. La evasión está relacionada con la omisión del pago no apegada a derecho y la elusión con el hecho de evitar las responsabilidades fiscales por medio de la maquinación dolosa, en cambio, la planeación fiscal es el esfuerzo por optimizar la carga tributaria ceñida estrictamente a derecho.

En las etapas de la planeación fiscal deben considerarse:

Un diagnóstico fiscal previo: esto es formular un cuestionario o realizar una entrevista para conocer las principales obligaciones que tiene el contribuyente.

Un diseño de alternativas o rumbos de acción a seguir y valuación cuantitativa y cualitativa: es decir, describir las principales obligaciones que se realizan con la finalidad de conocer el movimiento financiero y operativo. Describir los principales problemas que ha tenido y tienen los contribuyentes en materia fiscal.

En específico deberá tomarse en consideración:

Una determinación del costo-beneficio de la propia planeación fiscal: Esta etapa consiste en determinar la alternativa que tenga menor riesgo y mayor rendimiento, situación que en ocasiones no es posible y deberá analizarse cuál tomar.

La elaboración de un plan de trabajo: Es la conclusión del estudio de diagnóstico y proposición de alternativas, en donde se demuestra con un trabajo de cálculo y campo sobre la razonabilidad de la alternativa escogida.

La ejecución del propio plan de trabajo: Es la etapa donde se deberá cuidar que todo lo planeado resulte en la práctica, como se pensó; es importante mencionar que sí la ejecución no se cuida se está ante el riesgo de que todo el esfuerzo invertido en una primera etapa no tenga frutos.

El seguimiento, revisión por modificaciones a las leyes: Es el darle seguimiento y revisión, considerando los cambios que la propia ley sufre, el planeador fiscal deberá mantener las diferentes medidas implementadas o las tendrá que cambiar por las condiciones imperantes, es decir, no se debe tomar la planeación fiscal como un estado pasivo, en donde instalada la medida nunca se vuelve a analizar la condición jurídica.

Se debe efectuar un análisis detallado de pagos provisionales, definitivos y declaración anual de los últimos 5 años, así como la forma de registro ante el SAT y si se trata de una persona moral se tomara en cuenta el acta constitutiva y las modificaciones a ésta. Se analizará el poder notarial para actos de administración y dominio para firmar las declaraciones de pago. Se valorará el riesgo jurídico fiscal en que se encuentran accionistas, contadores y personas con responsabilidad fiscal.  Se formará un expediente completo con toda la información anteriormente recopilada.

Las personas morales (empresas) puede tener algunas limitaciones para poder construir el plan fiscal, algunas de ellas son:

  1.  Falta de un sistema contable y fiscal adecuado
  2.  Falta de control administrativo
  3.  Falta de una cultura de planeación

Se deben de considerar, independientemente de los fiscales, otros factores en la construcción del plan fiscal:

  1.  Los aspectos operativos y organizacionales
  2.  Los aspectos financieros

Las diferentes alternativas se construyen por medio de la investigación, análisis y búsqueda de los diferentes regímenes fiscales, obligaciones colaterales y figuras jurídicas que pueden ser susceptibles de aplicarse sobre la entidad, analizando y proponiendo un régimen fiscal que permita optimizar sus obligaciones. Por ejemplo: fusión, escisión, consolidación, contratos de asociación en participación, etcétera.

La planeación fiscal ataca dos aspectos fundamentalmente:

1) La planeación de la obligación sustantiva de cada contribución (IVA, ISR, IEPS, Etc.) considerando: Objeto y sujeto, la tasa o tarifa, así como la fecha y forma de pago.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia

Régimen sin actividad: Porque y para que tramitarlo

Estamos inmersos en una ciudad en la cual la dependencia económica, gira cada vez mas entorno al trabajo individual empresarial o en alguna empresa de tipo privada en virtud de la cantidad de puestos sub generados del gobierno, por lo que el contar con tu registro federal de contribuyentes puede ser necesario.

Por lo que no te sorprendas al escuchar sobre un régimen al que no se le atribuyen actividades, en realidad contar con un RFC con Homoclave sin tener una fuente de la que se generan ingresos si es posible.

En este momento quizá te preguntes ¿Por qué tener un RFC si no tengo una actividad económica?

Bueno, contar con un RFC antes de prestar un servicio u ofrecer un producto facilita tu integración al mundo laboral y empresarial, recuerda que muchas empresas solicitan que estés registrado o que realices el trámite.

Cabe mencionar que, con tu inscripción al régimen sin actividad, no estarás obligado a presentar declaraciones o expedir comprobantes fiscales, como el resto de los regímenes.

¿Qué se necesita para hacer el trámite?

Para tramitarlo puedes hacerlo a través de internet ingresando a www.sat.gob.mx en la opción trámites, RFC y dando clic en Preinscripción en el RFC. Registra tus datos para obtener el número de folio, también obtendrás la Solicitud de Inscripción, finalmente, solicita una cita.

De igual forma, el trámite se puede realizar de forma personal en las oficinas del SAT, solo debes solicitar una cita y reunir los documentos, te tomará apenas unos minutos.

Los documentos que debes de presentar son

  • Clave Única de Registro de Población O Cédula de Identidad Personal
  • Comprobante de domicilio
  • Identificación oficial vigente

 

Por: MC Horacio Escobar Rodríguez

 

Delitos Fiscales en 2018

Se define comúnmente como delito fiscal a aquel consistente en defraudar o engañar a la Hacienda Pública evitando el pago de cualquier cantidad, disfrutando de beneficios inmerecidos. Se entiende que defrauda el que omite ingresos tributarios y deja de ingresar la cuota correspondiente a la Federación.

Se consideran delitos y no meras infracciones administrativas a los incumplimientos fiscales de mayor gravedad, correspondiéndoles a los Juzgados penales instruir estos procedimientos y condenar, en su caso, estas actuaciones mediante las correspondientes penas.

Para que exista delito y no infracción administrativa no es suficiente con dejar de ingresar la cantidad mínima fijada por la Ley, debe existir también, el denominado elemento subjetivo del delito, es decir, una actuación del sujeto tendiente a evitar el pago.

Exige una conducta intencional y deliberadamente dirigida a defraudar el pago, el autor tiene que tener conocimiento de la existencia de una deuda o deber de ingreso tributario, omitiendo el ingreso mediante la infracción de los deberes formales (Son las obligaciones que la Ley imponga a contribuyentes para colaborar con la Administración  en el desempeño de sus cometidos).

Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito de los previstos en la ley  y sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público Federal para los efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.

La averiguación de los delitos que debe iniciarse a querella de la SHCP son los siguientes:

  • Actos sancionados con las penas para el contrabando (Art. 105 C.F.F)
  • Defraudación fiscal (Art. 108 C.F.F.)
  • Actos sancionados con las penas para la defraudación fiscal (Art. 109 C.F.F.)
  • Delitos relacionados con el registro federal de contribuyentes (Art. 110 C.F.F.)
  • Delitos diversos (Art. 111 C.F.F.)
  • Delitos de depositarios e inventores (Art. 112 C.F.F.)
  • Servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente (Art. 114 C.F.F)
  • Los delitos que requieren la declaración de que el fisco federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio son los previstos en los Art. 102 y 105 C.F.F.
  • Robo de mercancías en recinto fiscal o fiscalizado, así como destrucción o deterioro dolosos.

En la declaratoria de contrabando es necesario que la SHCP formule la declaratoria correspondiente en los casos de contrabando de mercancías por la que no deba pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido. Cuando no se requiera ninguna de las dos anteriores, bastará la denuncia de hechos ante el ministerio público.

Serán responsables de delitos fiscales:

  • Quienes concierten la realización del delito y/o realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley.
  • Quienes cometan conjuntamente el delito o se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo.
  • Quienes induzcan dolosamente a otro a cometerlo o ayuden dolosamente a otro a cometerlo.
  • Quienes auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.
  • Los que tengan calidad de garante derivada de una disposición jurídica, de un contrato o de los estatutos sociales, en los delitos de omisión con resultado material por tener la obligación de evitar el resultado típico.
  • Quienes derivado de un contrato o convenio que implique desarrollo de la actividad, independiente, propongan, establezcan o lleven a cabo por si o por interpósita persona (un tercero), actos, operaciones o prácticas, de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.
  • Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito, con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines.
  • Quien ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo.
  • Mención aparte tiene un funcionario o empleado público que comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte, se aumentará de 3 a 6 años de prisión.

CONTRABANDO

Artículo 102.- Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:  

  1. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse.  
  2. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.

 III.   De importación o exportación prohibida.

 También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello.

 No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de $155,610.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad

El delito de contrabando se sancionará con pena de prisión:

De 3 meses a 5 años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de hasta $1,104,530.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de hasta $1,656,780.00.

De 3 a 9 años, si el monto de la suma de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $1,104,530.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $1,656,780.00. (Delito Grave, no tiene el beneficio de la caución o fianza)

De 3 a 9 años, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades señaladas en el segundo párrafo del artículo 131 de la C.P.E.U.M. En los demás casos de mercancías de tráfico prohibido, la sanción será de 3 a 9 años de prisión. (Delito Grave, no tiene el beneficio de la caución o fianza)

De 3 a 6 años cuando no sea posible determinar el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias con motivo de contrabando o se trate de mercancías que requiriendo de permiso de autoridad competente no cuenten con él o cuando se trate de los supuestos previstos en los artículos 103, fracciones IX, XIV, IXI y XX y 105, fracciones V, XII, XIII, XV, XVI, XVII de este Código. Para determinar el valor de las mercancías y el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, sólo se tomarán en cuenta los daños ocasionados antes del contrabando. (Delito Grave, no tiene el beneficio de la caución o fianza)

Se presume cometido el delito de contrabando cuando:

Se descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país.

Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien:

Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas o su importación esté prohibida. (Delito Grave, no tiene el beneficio de la caución o fianza)

Será calificado el delito cuando se cometa:

  • Con violencia física o moral en las personas.
  • De noche o por lugar no autorizado para la entrada o salida del país de mercancías. Ostentándose el autor como funcionario o empleado público.
  • Usando documentos falsos.
  • Por 3 o más personas.

DEFRAUDACIÓN FISCAL

Art. 108 C.F.F Comete delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal

El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:

Con prisión de 3 a meses a 2 años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $1,540,350.00.

Con prisión de 2 a 5 años cuando el monto de lo defraudado exceda de $1,540,350.00 pero no de $2,310,520.00

Con prisión de 3 a 9 años, cuando el monto de lo defraudado fuese mayor de $2,310,520.00 Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de 3 meses a 6 años de prisión. (Delito Grave, no tiene el beneficio de la caución o fianza)

Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un 50%. Este delito y los previstos en el artículo 109 del Código, serán calificados cuando se originen por:

  • Usar documentos falsos u omitir la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un periodo de 5 años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces.
  • Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan.
  • No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales a asentar datos falsos en dichos sistemas o registros.

 OTROS DELITOS FISCALES

Relacionados con el RFC (Art. 110 C.F.F.)

Relativos a las declaraciones, contabilidad y documentación (Art. 111 C.F.F.)

Delitos de depositarios e inventores (Art. 112 C.F.F.)

Relativos a aparatos de control, máquinas registradoras de operación e impresión legal de comprobantes (Art. 113 C.F.F.)

Visitas o embargos sin orden escrita. Verificación fuera de recintos fiscales

(Art. 114 C.F.F.)

Amenazas por servidor público de formular querella, denuncia o declaratoria

(Art. 114-A C.F.F.)

Violación del secreto fiscal (Art. 114-B C.F.F.)

Robo en recinto fiscal o fiscalizado (Art. 115 C.F.F.)

Comercialización y transportación indebida de diésel o gasolina (Art. 115-Bis

C.F.F.)

Es prioridad del Estado recaudar los créditos fiscales, pues éstos se traducen en los medios para sustentar el desarrollo del país. Como contribuyente y actores del entorno económico del país, nuestro deber es mantenernos informados sobre las obligaciones tributarias que tenemos a nuestro cargo y en especial conocer cuáles son las conductas u omisiones que pueden llegar a constituir un ilícito con consecuencias penales y principalmente con privación de la libertad o pena corporal. Se debe poner puntual, atención porque de una sanción administrativa a un delito, la diferencia la hace el monto de la infracción administrativa pecuniaria porque derivado de ello se determinaran los delitos ya descritos.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia

Certificación: Creado en México

Al igual que el logo de Hecho en México, Creado en México es una nueva certificación que avalará los proyectos que han tenido éxito y cuyas ideas nacieron en el país, sin importar la nacionalidad del creador.

Al contar con la certificación Creado en México, las empresas podrán utilizar el distintivo oficial en sus empaques, campañas, sitios web y material comercial como garantía de calidad.

A diferencia de otros reconocimientos, esta certificación puede ser otorgada a productos, acciones, obras de teatro, representación, libros, transmisiones de radio, entre otros, siempre y cuando la idea haya sido creada en México.

En su presentación, Creado en México, fue respaldado la compañía BIG y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y las empresas Kidzania, EGADE Business School del Tecnológico de Monterrey, Vive tu Viaje, Oni y Vinos de Tierra, las cuales ya cuentan con la certificación.

Requisitos para obtener el certificado

El servicio o producto debe ser de origen mexicano

Número de registro ante IMPI o INDAUTOR, en caso de contar con él.

Contar con aprobada reputación

 

Además, debes enviar una foto en la que aparezcan los creadores del proyecto y la casa donde nació la idea.

Si estás interesado puedes solicitar información a través del correo: [email protected] o en el sitio oficial www.creadoenmexico.org.mx

Por: Ma. Esthela Guerrero Guerrero

Juicio de Amparo en materia fiscal

Etimológicamente la palabra suspensión deriva del latín suspensio, suspensionis, que es la acción y efecto de suspender. A su vez, el verbo “suspender”, del latín suspendere, en una de sus acepciones significa: “detener o diferir por algún tiempo una acción u obra”.

Aplicada al ámbito del juicio de amparo, la suspensión es la determinación judicial por la que se ordena detener temporalmente la realización del acto reclamado mientras se resuelve la cuestión constitucional planteada o la violación del derecho humano; por lo tanto, tal determinación tiene como objeto paralizar o impedir la actividad que desarrolla o está por desarrollar la autoridad responsable y constituye una medida precautoria que la parte quejosa solicita con el fin de que el daño o los perjuicios que pudiera causarle la ejecución del acto que reclama no se realicen.

Como providencia cautelar de carácter “meramente instrumental” para preservar la materia del juicio de garantías o violatorio de derechos humanos, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el amparo.

El objeto primordial de esta providencia cautelar es mantener viva la materia del amparo, impidiendo que el acto de la autoridad responsable que lo motiva, al consumarse irreparablemente para el agraviado o el contribuyente en el caso específico de la materia tributaria, la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle.

 La suspensión como una parte de Amparo, también deber ser interpretada en función de este objeto, porque a través de él se encuentra su justificación, o mejor dicho su explicación: La suspensión conserva la materia del juicio, evita que se sigan causando perjuicios al quejoso o contribuyente ya sea persona física o moral, facilita la restitución de los derechos violados, impide que se consuma la violación de las garantías o que se cometan perjuicios.

Ahora bien ya que se menciona la suspensión del acto reclamado, es uno de los momentos procesales más importante del juicio constitucional. Si el acto reclamado es positivo, es decir, activo, conducta que se desplaza en un hacer, la suspensión viene a impedir que esta conducta continúe, que se suspenda ese “hacer” (ejemplo: congelar una cuenta bancaria). En cambio cuando el acto negativo, “un no hacer”, esto es, cuando la autoridad se abstiene de hacer algo de lo que está obligada cuando no actúa observando una conducta pasiva (ejemplo: una condonación de impuestos), la suspensión no tiene objeto, no hay nada que suspender, la abstención no puede ser objeto de ninguna suspensión, de ahí que en estos casos no proceda concederla.

Por otra parte, cuando el acto se ha consumado, cuando se ha ejecutado, cuando se ha realizado la conducta de la autoridad, en este caso la Autoridad Tributaria, tampoco tiene caso la suspensión, ésta sería, inoperante, inoficiosa ante una conducta realizada, ejecutada, por cuanto la suspensión no tiene efectos restitutorios que son propios de la sentencia.

El acto declarativo, tampoco admite o consiste la suspensión, pues una simple declaración, afirmación o manifestación de voluntad que no traiga como consecuencia ningún principio de ejecución, no puede ser suspendido porque carecería de objeto; lo contrario sucedería si existiera ese principio de ejecución.

El fundamento constitucional lo encontramos en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

“…

  1. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.

De conformidad con la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Ley de Amparo), los artículos 122, 123,124, 125 y 131 de la Ley de Amparo disponen:

Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo.”

Artículo 123.- Procede la suspensión de oficio:

I.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;”

II.- Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.

La suspensión a que se refiere este último precepto se decretará de plano en el mismo auto (acuerdo por escrito) en el que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable.

Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.

Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el precepto anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

  1. Que la solicite el agraviado.
  2. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares;

III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.

Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.

Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

Artículo 131. Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de la ley, el Juez de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas (siguientes a la notificación). Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133, en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el Juez podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el Juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de la ley.

Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial. No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso o contribuyente la proposición de la prueba testimonial.

La petición de parte en el artículo 124 de la ley de amparo se establecen los diversos supuestos que es menester se satisfagan para, decretar en su caso, la medida cautelar.

  1. Sea solicitado por el quejoso
  2. Certeza del acto naturaleza del acto permita paralizarlo efectos positivos)
  3. Salvaguarda de intereses no afecte orden público interés social
  4. Cause daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso
  5. No se defrauden intereses de 3º garantías 125, 128 y 139

Contra garantía 126-128

  1. Interés en la medida existencia previa del derecho o situación que se pretende preservar, interés suspensional.

Es trascendental  señalar que la suspensión provisional se traducirá en definitiva cuando se garantice el interés fiscal ante la autoridad que ejecuta el acto, lo anterior se debe tener presente para conservar las cosas en el estado en que se encontraban hasta antes del acto de autoridad que violo los derechos del quejoso o contribuyente.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia