Procedimiento para la obtención de la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales

Los contribuyentes que para realizar algún trámite fiscal u obtener alguna autorización en materia de impuestos internos, comercio exterior o para el otorgamiento de subsidios y estímulos requieran obtener la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales, deberán realizar el siguiente procedimiento:

  1. Ingresarán al Portal del SAT, con su clave en el RFC y Contraseña o e.firma.
  2. Una vez elegida la opción del cumplimiento de obligaciones fiscales, el contribuyente podrá imprimir el acuse de respuesta.
  3. Dicha opinión también podrá solicitarse a través del número telefónico, MarcaSAT: 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55 627 22 728 del resto del país o bien, por correo electrónico a la dirección [email protected], la cual será generada por el SAT y se enviará dentro de las siguientes 24 horas al correo electrónico que el contribuyente proporcionó al citado órgano administrativo desconcentrado para efectos de la e.firma.

Asimismo, podrá consultarse por un tercero que el propio contribuyente haya autorizado, para lo cual ingresará al Portal del SAT, en el que autorizará al tercero para que este último utilizando su e.firma, consulte la opinión del cumplimiento del contribuyente que lo autorizó.

La opinión, se generará atendiendo a la situación fiscal del contribuyente en los siguientes sentidos:

Positiva: Cuando el contribuyente está inscrito y al corriente en el cumplimiento de las obligaciones.

Negativa: Cuando el contribuyente no esté al corriente en el cumplimiento de las obligaciones.

No inscrito: Cuando el contribuyente no se encuentra inscrito en el RFC. 

Inscrito sin obligaciones: Cuando el contribuyente está inscrito en el RFC pero no tiene obligaciones fiscales.

La autoridad a fin de generar la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales revisará que los contribuyentes solicitantes:

  1. Hayan cumplido con sus obligaciones fiscales en materia de inscripción al RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento y que la clave en el RFC esté activa.
  2. Se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de las declaraciones anuales del ISR y la DIM, correspondientes a los cuatro últimos ejercicios. Se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en el ejercicio en el que solicita la opinión y en los cuatro últimos ejercicios anteriores a éste, respecto de la presentación de pagos provisionales del ISR y retenciones del ISR por salarios, así como de los pagos definitivos del IVA, del IEPS y la DIOT; incluyendo las declaraciones informativas a que se refiere el artículo, 76-A de la Ley del ISR
  3. No tengan créditos fiscales firmes o exigibles.
  4. Tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al artículo 141 del CFF.
  5. En caso de contar con autorización para el pago a plazo, no haya incurrido en las causales de revocación a que hace referencia el artículo 66-A, fracción IV del CFF.

Tratándose de créditos fiscales firmes o exigibles, se entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, si a la fecha de la solicitud de opinión, se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Cuando el contribuyente cuente con autorización para pagar a plazos y no le haya sido revocada.
  2. Cuando no haya vencido el plazo para pagar a que se refiere el artículo 65 del CFF.
  3. Cuando se haya interpuesto medio de defensa en contra del crédito fiscal determinado y se encuentre debidamente garantizado el interés fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.

Cuando la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales arroje inconsistencias con las que el contribuyente no esté de acuerdo, deberá ingresar la aclaración correspondiente a través del buzón tributario o de su portal; tratándose de aclaraciones de su situación en el padrón del RFC, sobre créditos fiscales o sobre el otorgamiento de garantía, la autoridad resolverá en un plazo máximo de tres días siguientes al ingreso de la aclaración; en el caso de aclaraciones en el cumplimiento de declaraciones fiscales, la autoridad deberá resolver en un plazo máximo de cinco días. Una vez que tenga la respuesta de que han quedado solventadas las inconsistencias, el contribuyente deberá solicitar nuevamente la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales.

La opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales en sentido positivo, tendrá una vigencia de treinta días naturales a partir de la fecha de emisión.  Asimismo, dicha opinión se genera considerando la situación del contribuyente en los sistemas electrónicos institucionales del SAT, por lo que no constituye resolución en sentido favorable al contribuyente sobre el cálculo y montos de créditos o impuestos declarados o pagados.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia

Lista negra de la SHCP ante el SAT

Prácticamente la única instancia para poder salir de la lista negra del SAT es pagar el crédito fiscal determinado por la autoridad, cuando la SHCP publica el listado de incumplidos de conformidad con el artículo 69 del código fiscal de la federación, se incluyen datos como el nombre, razón social, RFC, etc.

Las razones fundamentales pueden variar ya sea por créditos firmes (notificados por la autoridad y se tiene certeza de la deuda exacta a la autoridad), ante este supuesto el contribuyente tiene las alternativas de pagar o interponer un medio de defensa dentro de los 30 días hábiles posteriores a la notificación oficial de la autoridad mediante el recurso de revocación, que la ley señala como optativo o mediante el juicio contencioso administrativo o denominado de nulidad, así también cuenta con el derecho de interponer el juicio de amparo por violación a los derechos humanos, anteriormente juicio de garantías, dentro de los 15 días hábiles posteriores a la notificación del crédito fiscal.

Otra razón para estar presente en la lista negra de la autoridad, es cuando los créditos son exigibles, que significa, que ya han transcurrido los términos para aclarar los créditos fiscales o pagarlos en su totalidad  y cancelarlos definitivamente, la autoridad puede ejercer y hacer valer el procedimiento administrativo de ejecución, a través del requerimiento de pago y/o embargo de forma coactiva, esto es, mediante la fuerza, incluso apoyándose en la policía y fuerza pública con la finalidad de recaudar el adeudo, lo anterior se realizara en el domicilio fiscal del contribuyente con el objetivo de solventar la deuda pecuniaria con la autoridad.

Un motivo más para estar presente en la lista negra del SAT son los créditos cancelados, es decir, la facultad que tiene la autoridad de cancelar créditos pendiente por incosteabilidad, situación que no le es informada a los contribuyentes por ser una facultad discrecional de la propia autoridad, lo anterior le significa a la autoridad más caro el cobro mediante la maquinaria de recaudación que cancelar las deudas, el supuesto se contemplara ya sea en 3500 udis o 15 mil pesos aproximadamente, pero como no es una regla general, la autoridad en todo momento tiene el derecho y la facultad para realizar el cobro del adeudo.

Una razón más para estar en la lista de deudores es por los créditos pendientes de pago o garantía o por créditos con sentencias firmes y definitivas o por delitos fiscales.

Existe la posibilidad de la condonación (perdón fiscal) pero esta se dará por políticas internas de la autoridad recaudatoria y solo en el caso de las multas y condicionada al pago de la suerte principal del adeudo.

La gran dificultad cuando un contribuyente es enlistado en dicha relación publicada por la autoridad, tiene distintas implicaciones, entre otras las comerciales porque se frenan actividades económicas de intercambio por los contribuyente incluidas las del padrón nacional de importadores.

Hay muchos contribuyente que se encuentra en esta lista negra del SAT por errores de la propia autoridad, pero el daño ya está hecho, lo anterior independiente a que existe la posibilidad que los contribuyente también sean incluidos en el buro de crédito.

Al dar a conocer la relación  y que un contribuyente encuentre su nombre en el listado señalado es una situación abusiva, toda vez que se menoscaba la imagen crediticia y formal de los contribuyentes ya sean personas físicas o morales, no importando sus actividades comerciales.

En materia fiscal todo es a petición de parte, con mayor razón se debe tener presente, el solicitar la salida de la lista negra de contribuyentes incumplidos y  de las acciones reclamadas a la autoridad de lo contrario se estará concediendo la razón a la autoridad exactora, recordemos que el silencio es consentimiento del acto de autoridad, es decir, le estaremos dando la razón la SHCP.

 Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia

Incumplimiento de Obligaciones Fiscales ante la SHCP

Si no cumplen las personas físicas o morales con alguna obligación dentro del plazo que se tiene para ello, lo pueden realizar los contribuyentes posteriormente antes que la autoridad exactora  detecte las irregularidades o inconsistencias y así no se impondrán multas, sin embargo, si se espera hasta que la autoridad  detecte las omisiones y  requiera a los contribuyentes cautivos, se impondrá una multa o sanción de tipo económica pecuniaria por parte de la autoridad que vigila el cumplimiento.

Lo mismo ocurrirá si se cumplen las obligaciones tributarias con errores u omisiones, a pesar de ser en varios casos involuntarias o incluso responsabilidad de la propia autoridad por sus propios sistemas informáticos. En el caso de que se hayan dejado de efectuar pagos de impuestos, además se deben cubrir los recargos y la actualización, no obstante que el cumplimiento de obligaciones y pagos se realicen de manera espontánea o voluntaria por parte de los contribuyentes que desean estar al corriente y regularizarse a tiempo.

Debemos recordar que si se corrigen los errores o se cumple con las obligaciones omitidas a petición de las autoridades fiscales, por ejemplo, porque se notificó algún crédito fiscal o la visita domiciliaria que realizara la autoridad auditora, se  impondrán las sanciones o las multas previstas en el Código Fiscal de la Federación, dependiendo de la infracción o en su caso el delito cometido.

Las autoridades fiscales no podrán desconocer los hechos u omisiones sobre los que versó el incumplimiento u omisión de los contribuyentes, y aplicara siempre lo señalado en la ley.

En materia de contribuciones se deben tomar en cuenta las reglas de la autoridad y el principio de iniciativa, porque como se dice coloquialmente, más vale prevenir que lamentar el pago de contribuciones extras a las que señala la legislación.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia.

Cartas de Crédito para garantizar los Créditos Fiscales ante SHCP

Existen varias instituciones bancarias y crediticias que auxilian a los contribuyentes a emitir en su favor las denominadas cartas de crédito como garantía del interés fiscal, así como los formatos Carta de Crédito y Modificación a la Carta de Crédito, necesarios para cumplir con los lineamientos de la autoridad tributaria.

Su fundamento legal está localizado en la   fracción I del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación que señala que los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en los artículos 74 y 142 del Código, en alguna de las formas siguientes: Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A del Código. (La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las instituciones de crédito o casas de bolsa para operar cuentas de garantía del interés fiscal)

Y en el reglamento del Código Fiscal de la Federación se puntualiza en sus artículos 77 y 78  que para los efectos del artículo 141 del Código, la garantía del interés fiscal se otorgará a favor de la Tesorería de la Federación, del organismo descentralizado que sea competente para cobrar coactivamente créditos fiscales, así como de las tesorerías o de las dependencias de las entidades federativas o municipios que realicen esas funciones aun cuando tengan otra denominación, según corresponda.

Cuando la garantía del interés fiscal consista en fianza, carta de crédito o billete de depósito, se otorgará a favor de la Tesorería de la Federación o del organismo descentralizado competente para cobrar coactivamente créditos fiscales, según sea el caso.

Las garantías del interés fiscal subsistirán hasta que proceda su cancelación en los términos de ley, renovándose, modificándose o actualizándose anualmente.

Cuando el ofrecimiento, cancelación, sustitución, ampliación o disminución de la garantía del interés fiscal se presente ante el Servicio de Administración Tributaria, ésta deberá efectuarse a través de la forma oficial o formato electrónico que para tal efecto establezca dicho órgano mediante reglas de carácter general.

Los gastos que se originen con motivo del ofrecimiento de la garantía del interés fiscal deberán ser cubiertos por los contribuyentes, inclusive los que se generen cuando sea necesario realizar la práctica de avalúos y peritajes.

Las cartas de crédito que se presenten como garantía del interés fiscal deberán ser emitidas por las instituciones de crédito registradas para tal efecto ante el Servicio de Administración Tributaria.

Las modificaciones a las cartas de crédito por ampliación o disminución del monto máximo disponible o por prórroga de la fecha de vencimiento, se deberán realizar conforme al procedimiento que establezca el propio SAT.

No se aceptarán como garantía del interés fiscal las cartas de crédito que contengan datos, términos y condiciones distintos a los establecidos en las formas oficiales o formatos electrónicos aprobados por el Servicio de Administración Tributaria.

Las autoridades fiscales no podrán desconocer las cartas de crédito como forma de garantizar el interés fiscal pero eso sí, cuentan como autoridad con la facultad de calificar la viabilidad de la misma cumpliendo con lo señalado por la legislación y  las reglas 2.15.4. y 2.15.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia.

Acuerdos conclusivos ante el SAT

De conformidad con el Código Fiscal de la Federación en su artículo 69-C se señala que cuando los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX y no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial en una auditoria o revisión de gabinete, será en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo.

Dicho acuerdo podrá tratar sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados y será definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse.

Los contribuyentes podrán solicitar la adopción del acuerdo conclusivo en cualquier momento, a partir de que dé inicio el ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, siempre que la autoridad revisora ya haya hecho una calificación de hechos u omisiones.

Los contribuyentes que opten por el acuerdo conclusivo lo tramitarán a través de la PRODECON (Procuraduría de la Defensa del Contribuyente).

En el escrito inicial deberán señalar los hechos u omisiones que se le atribuyen con los cuales no esté de acuerdo, expresando el valor probatorio que, en su opinión, debe darse a los mismos, y podrá adjuntar las pruebas y documentación que considere necesaria para su aclaración.

Una vez que fue recibida la solicitud, PRODECON requerirá a la autoridad revisora para que, en un plazo de 20 días, contado a partir del requerimiento, manifieste si acepta o no los términos en que se plantea el acuerdo conclusivo; los fundamentos y motivos por los cuales no se acepta, o bien, exprese los términos en que procedería la adopción de dicho acuerdo.

En caso de que la autoridad revisora no atienda el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior procederá la imposición de una multa prevista en el artículo 28, fracción I, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

La PRODECON una vez que acuse recibo de la respuesta de la autoridad fiscal, contará con otro plazo de 20 días para concluir el procedimiento, lo que se notificará a las partes. De concluirse el procedimiento, mismo que suspende los plazos en materia de revisión e impugnación, con la suscripción del Acuerdo, éste deberá firmarse de forma tripartita, es decir, por el contribuyente y la autoridad revisora y por la Procuraduría.

Para mejor proveer a la adopción del acuerdo conclusivo, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente podrá convocar a mesas de trabajo, promoviendo en todo momento la emisión consensuada del acuerdo entre autoridad y contribuyente.

Los contribuyentes que hayan suscrito un acuerdo conclusivo tendrá derecho, y por única ocasión, a una condonación del 100% de las multas; en la segunda y posteriores suscripciones aplicará la condonación de sanciones en los términos y bajo los supuestos que establece el artículo 17 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

Las autoridades fiscales deberán tomar en cuenta los alcances del acuerdo conclusivo para, en su caso, emitir la resolución que corresponda. La condonación prevista en este supuesto no dará derecho a devolución o compensación alguna.

Es importante señalar que en contra de los acuerdos conclusivos alcanzados y suscritos por el contribuyente y la autoridad no procederá medio de defensa alguno, sea recurso de revocación, juicio de nulidad o amparo; cuando los hechos u omisiones materia del acuerdo sirvan de fundamento a las resoluciones de la autoridad, los mismos serán incontrovertibles señala la legislación vigente. Los acuerdos de referencia sólo surtirán efectos entre las partes y en ningún caso generarán precedentes para terceros.

Las autoridades fiscales no podrán desconocer los hechos u omisiones sobre los que versó el acuerdo conclusivo, ni procederá el juicio contencioso administrativo señalado en la ley.

En materia tributaria se debe tomar en cuenta el principio que señala “todo es a petición de parte agraviada”, con mayor razón se debe tener presente este beneficio ante la PRODECON, el acuerdo conclusivo por parte de los contribuyentes y el respeto de las acciones y facultades de comprobación adjudicadas a la autoridad, de lo contrario, se estará concediendo la razón a la autoridad exactora, recordemos que el silencio es consentimiento del acto de autoridad y sus consecuencias legales futuras.

Por:  Lic. Esp. Fernando Arias Tapia.

 

Aclaración para la presentación de pagos provisionales mensuales del ISR en ceros

SATLas nuevas reformas de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, realizadas con el fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resolvió que para los efectos del artículo 32-D, fracción IV del CFF, tratándose de personas morales que tributen en términos del Título II de la Ley del ISR, se emitirá la opinión negativa del cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando en las declaraciones de pago provisional mensual del ISR normal o complementaria, incluyendo las extemporáneas, hayan declarado la cantidad de cero en el total de ingresos nominales, o bien, la suma total de estos sea como resultado cero, según el formulario electrónico que utilice derivado del régimen en el que tribute y que haya emitido CFDI de ingresos vigente durante el mismo ejercicio.

Tratándose de personas físicas y morales que tributen en términos de los Capítulos VII y VIII del Título II de la Ley del ISR, cuando los contribuyentes hayan presentado en el ejercicio de que se trate más de dos declaraciones consecutivas manifestando cero en el total de ingresos o ingresos percibidos y haya emitido CFDI de ingresos durante los mismos meses, los cuales se encuentren vigentes, se emitirá la opinión negativa de cumplimiento.

Para efectos de lo anterior se considerarán los periodos a partir de 2017 y subsecuentes, hasta el año en que se solicite la opinión, sin que estos excedan de cinco años.

Cuando el contribuyente no esté de acuerdo con la opinión negativa deberá aclarar el motivo por el cual no ha declarado los ingresos que se identificaron en los CFDI, mediante el siguiente proceso:

  1. Ingresar un caso de aclaración a través de buzón tributario o mediante el Portal del SAT, adjuntando la información que considere pertinente y necesaria para aclarar el motivo por el que no está declarando el monto por el que emitió CFDI.
  2. La autoridad que recibe la solicitud de aclaración, resuelve en un plazo máximo de seis días.
  3. Una vez que la autoridad emite la respuesta en el sentido de que ha quedado solventada la aclaración, los contribuyentes podrán generar nuevamente la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales.

En caso de que el contribuyente no haya podido justificar mediante aclaración el motivo por el cual no declara la totalidad de sus ingresos en relación con la información obtenida en los CFDI, las declaraciones objeto de aclaración se tendrán por no presentadas únicamente para efectos de la opinión del cumplimiento.

No obstante lo anterior, el contribuyente podrá solicitar nuevamente la opinión del cumplimiento y hacer valer la aclaración correspondiente, cuando aporte nuevas razones por las cuales no declaró el importe por el que emitió CFDI y lo soporte documentalmente. La opinión positiva no constituye resolución en sentido favorable al contribuyente sobre el cálculo correcto de impuestos declarados o pagados.

Debemos estar informados de las actualizaciones de las legislaciones y de la propia miscelánea, de lo contrario se estará dando la razón a la autoridad fiscal, recordemos que el silencio o la omisión es consentimiento de los actos de la Autoridad Tributaria.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia

Honorarios por Servicios Profesionales, solo con Cedula Profesional

Desde el 23 de marzo del presente año, existe una jurisprudencia que contiene un nuevo criterio que ha sido establecido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, donde se ha determinado que todos los contribuyentes, sean personas físicas o morales que realicen el pago de asesorías mediante el esquema de honorarios por servicios profesionales, deberán acreditar fehacientemente que quien realizo la asesoría o trabajo está autorizado y facultado para ello con su  cédula profesional vigente.

Este criterio está basado en un precedente de  una interpretación extensiva relativa a una jurisprudencia del año dos mil cinco en la que se establecía el mismo supuesto, pero solo contemplaba el rubro de los licenciados en derecho.

Esta nueva tesis describe que esto debe ser aplicado hoy en dia  a todas y cada una de las profesiones amparadas en el artículo quinto de nuestra Constitución Política, ya sean ingenieros, dentistas, arquitectos, médicos, peritos, etc. Lo anterior toma en cuenta a todas las personas morales que hagan los servicios profesionales, entiéndase despachos, constructoras, clínicas o consultoras, ya que, a la postre, las labores son realizadas por personas físicas con facultades para ello.

La Primera Sala de la suprema Corte de Justicia de la Nación  estimó que debido a la naturaleza de la acción de pago derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales, constituye un requisito sine qua non (sin el cual no)  que se exhiba la cédula profesional (expedida por la  dirección general de profesiones) o copia certificada de la misma por ser la prueba idónea y directa de que la persona puede ejercer la profesión respectiva, lo que deriva de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 16/2005, (aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 290) de rubro:

“HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE SU CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO.”

La SCJN señala que aun y cuando la jurisprudencia de mérito se refiere exclusivamente a la licenciatura en derecho, por identidad jurídica debe considerarse que el requisito enunciado es extensivo a cualquier profesión amparada en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, las personas físicas o morales que ejerzan la acción descrita, deben acreditar que quien materialmente ejecutó los servicios cuya retribución reclama, se encuentra facultada para ejercer la profesión respectiva, aun cuando se trate de persona moral, pues es evidente que no puede prestar esos servicios per se (por si misma), sino que lo realiza por medio de personas físicas.

Lo anterior hay que tomarlo muy en cuenta porque aunque la jurisprudencia citada es en materia civil, la jurisprudencia es obligatoria de ser tomada en cuenta ante los Tribunales Federales Administrativos en materia fiscal, creando un precedente, y aunque existe el régimen fiscal RIF, que permite realizar actividades que no requieran cedula profesional, el anterior criterio marca un parte aguas en los casos de controversia administrativa y en la materialización de las actividades profesionales  y  profesionistas ante terceros desde el punto de vista fiscal, desde el enfoque de una revisión fiscal podría ser tomada en cuenta por la autoridad.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia.

Outsourcing fecha de cumplimiento de obligaciones

 A través del Quinto Anteproyecto de Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2018, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) establece lineamientos en cuanto a fechas para cumplir con las obligaciones en materia de subcontratación laboral, conocida como outsourcing.

A través Artículo Resolutorio Cuarto se establece que la fecha a partir de la cual el contratante realizará la consulta de la información autorizada por el contratista por actividades de subcontratación laboral respecto a los meses de enero, febrero y marzo de 2018 y sucesivos a que se refiere la regla 3.3.1.50., en relación con el Artículo Segundo Transitorio, fracción I, será 27 de mayo de 2018.

Por su parte, el aviso de cumplimiento de las obligaciones del ejercicio de 2017 a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo, dado a conocer en el Portal del SAT el 7 de febrero de 2018, podrá presentarse a más tardar el 31 de mayo de 2018.

Esta regla entra en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo cual a la fecha de esta publicación, no ha sucedido.

Por: Francisco Hernández Tostado

Siguen las correcciones de la información precargada en el DECLARASAT Personas Fisicas

Con fecha 10 de abril a varios contribuyentes el SAT les estuvo actualizando y corrigiendo la información precargada en el DECLARASAT, sin embargo a pesar de estos ajustes siguen las inconsistencias, la información capturada no se guarda puesto que al momento de volver a accesar al DECLARASAT ya no aparecen los datos y en casos particulares como la actividad de arrendamiento, no aparecen completamente reflejadas las retenciones que le hicieron a los contribuyentes y no permite editarla; solo por mencionar algunos de los problemas.

Por: Francisco Hernández Tostado

Presenta DeclaraSAT inconsistencias contra lo declarado en nóminas por patrones

El plan del Servicio de Administración Tributaria (SAT), de cargar las declaraciones anuales de las personas físicas con la información que presentaron los patrones en los recibos de nómina durante el año 2017, no ha resultado como se esperaba.

Diversas instituciones reportan fallas, errores e inconsistencias en la información presentada en el DeclaraSAT, siendo que los patrones emitieron y timbraron correctamente sus nóminas.

De acuerdo con información extraoficial, los procedimientos y criterios del SAT para prellenar las declaraciones, no han sido eficaces o contienen errores.

Uno de los casos más comunes de error se da en los trabajadores que laboraron durante el año para más de un patrón, o que no laboraron el año completo, ya que el sistema DeclaraSAT asume que el patrón no timbró las nóminas de todo el año, lo que bloquea la devolución del saldo a favor de las personas físicas

Algunas instituciones, inclusive gubernamentales como el Consejo de la Judicatura, o como la Comisión Federal de Electricidad, y hasta entidades privadas del sector educativo han comunicado a sus trabajadores que la información reportada por ellos no coincide con lo mostrado en las declaraciones de los trabajadores.

De forma extraoficial el SAT ha indicado que está realizando correcciones al sistema, y que a partir del 9 de abril se tiene pensado estén corregidas.

Por: Francisco Hernández Tostado