Juicio de Resolución exclusiva de Fondo

Es de pocos conocido, llámese particulares o contribuyentes, ya sean personas físicas o morales que se ha añadido desde hace un año un capitulo a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 27-01-2017, el cual tiene como principio fundamental la celeridad jurídica y oralidad, siendo resuelto en su oportunidad por Salas Regionales Especializadas. La intención de este texto es que se tenga un acercamiento al nuevo juicio que maneja la ley de la materia y no solo en cuanto al juicio en vía ordinaria o tradicional, el juicio en línea y el de cuantía menor o sumario contemplados por la ley. En ningún caso el Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo podrá tramitarse a través del juicio en la vía tradicional, sumaria o en línea, regulados en la Ley. Una vez que el demandante haya optado por el juicio citado, no podrá variar su elección. 

Este juicio novedoso en materia tributaria en el tema de la oralidad, se tramitará a petición del actor, de conformidad con las disposiciones que se establecen en la Ley citada, en específico en su Capítulo relativo y, en lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones que regulan el juicio contencioso administrativo federal.

El propio Tribunal determinará las Salas Regionales Especializadas en esta materia específica, el cual versará únicamente sobre la impugnación de resoluciones definitivas que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX del Código Fiscal de la Federación, entiéndase facultades de comprobación, vistas domiciliarias y revisiones electrónicas en general por parte de la Secretaria de Hacienda y crédito Público.

Una condición esencial en este juicio, es que la cuantía del asunto sea mayor a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, elevada al año, vigente al momento de emisión de la resolución combatida, cantidad actualizada al día de hoy de $5, 883, 800.00 (Con base en lo anterior, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía da a conocer que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización es de $80.60 pesos mexicanos, el mensual es de $2,450.24 pesos mexicanos y el valor anual $29,402.88 pesos mexicanos, los cuales estarán vigentes a partir del 1o. de febrero de 2018.)

Es importante señalar que este juicio no será procedente cuando se haya interpuesto recurso administrativo y dicho recurso haya sido desechado, sobreseído o se tenga por no presentado. El demandante sólo podrá hacer valer conceptos de impugnación que tengan por objeto resolver exclusivamente sobre el fondo de la controversia que se plantea, sin que obste para ello que la resolución que se controvierta se encuentre motivada en el incumplimiento total o parcial de requisitos exclusivamente formales o de procedimiento establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables; siempre que el demandante acredite que no se produjo omisión en el pago de contribuciones.

Su objeto principal de este multicitado juicio será resolver exclusivamente sobre el fondo de la controversia, entre otros, aquéllos que referidos al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las obligaciones revisadas por autoridad competente y cuando se pretendan controvertir alguno de los siguientes supuestos:

  • Los hechos u omisiones calificados en la resolución impugnada como constitutivos de incumplimiento de las obligaciones revisadas
  • La aplicación o interpretación de las normas involucradas
  • Los efectos que haya atribuido la autoridad emisora al incumplimiento total o parcial de requisitos formales o de procedimiento que impacten o trasciendan al fondo de la controversia
  • La valoración o falta de apreciación de las pruebas relacionadas con los supuestos mencionados en los supuestos mencionados.

La demanda deberá contener, adicional a lo señalado en el artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo siguiente:

  • La manifestación expresa de que se opta por el juicio de resolución exclusiva de fondo.
  • La expresión breve y concreta de la controversia de fondo que se plantea, así como el señalamiento expreso de cuál es la propuesta de litis.
  • El señalamiento respecto del origen de la controversia, especificando si ésta deriva de:

a) La forma en que se apreciaron los hechos u omisiones revisados y la interpretación o aplicación de las normas involucradas.     

b) Los efectos que se atribuyeron al incumplimiento total, parcial o extemporáneo, de los requisitos formales o de procedimiento que impactan o trasciendan al fondo de la controversia, o bien si cualquiera de los supuestos anteriores son coincidentes.

  • Así también se deberá adjuntar al escrito de demanda el documento que contenga el acto impugnado y su constancia de notificación, así como las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas expresamente en su escrito de demanda con lo que se pretenda acreditar, incluyendo el dictamen pericial que, en su caso, se ofrezca.

    Cuando se omita alguno de los requisitos ya señalados previamente, se requerirá al demandante para que lo subsane dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que, de no hacerlo en tiempo, se desechará la demanda de plano.

    En este juicio el Magistrado Instructor determinará la procedencia del juicio y cuando advierta que en la demanda sólo se plantean conceptos de impugnación relativos a cuestiones de forma o procedimiento, y no a cuestiones relativas al fondo de la controversia, se remitirá a la Oficialía de Partes Común para que lo ingrese como juicio en la vía tradicional, tomando en cuenta la fecha de presentación de la demanda y si se admite la demanda, ordenará suspender de plano la ejecución del acto impugnado, sin necesidad de que el demandante garantice el interés fiscal, lo que resulta muy relevante en este tipo de juicio. La suspensión así concedida operará hasta que se dicte la resolución que ponga fin al juicio exclusivo de fondo, sin perjuicio de los requisitos que para la suspensión establezcan las leyes que rijan los medios de impugnación que procedan contra la sentencia dictada en el mismo. Si el Tribunal determina que la demanda no cumple con lo señalado en el artículo 58-18 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, en consecuencia, resuelve desecharla. Aunque no todo está perdido porque procederá el recurso de reclamación en términos del artículo 59 de la Ley, mismo que deberá presentarse ante el Magistrado Instructor en un plazo de diez días contados a partir de que surta efectos la notificación del acuerdo de desechamiento.

     La autoridad, al contestar la demanda y, en su caso, la ampliación de demanda, deberá señalar si coincide o no con la propuesta de litis del juicio, expresando en este último caso, cuál es su propuesta. Recibida la contestación de la demanda y, en su caso, la contestación a la ampliación de la misma, el Magistrado Instructor citará a las partes para audiencia de fijación de litis, la que se desahogará sin excepción de manera oral dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la contestación respectiva.

    En este procedimiento podrán ser admitidas únicamente las pruebas que hubieren sido ofrecidas y exhibidas, en el procedimiento de comprobación del que derive el acto impugnado, así como en el procedimiento de Acuerdos Conclusivos regulado en el Código Fiscal de la Federación o ante la PRODECON, o en el recurso administrativo correspondiente y también será aceptada la prueba pericial.

    En el tema de las sentencias que se dicten en este juicio de resolución exclusiva de fondo se declarará la nulidad de la resolución impugnada cuando:

    • Los hechos u omisiones que dieron origen a la controversia no se produjeron y fueron apreciados por la autoridad en forma indebida.
    • Las normas involucradas fueron incorrectamente interpretadas o mal aplicadas en el acto impugnado, o los efectos atribuidos por la autoridad emisora al incumplimiento total, parcial o extemporáneo, de requisitos formales o de procedimiento a cargo del contribuyente resulten excesivos o desproporcionados por no haberse producido las hipótesis de causación de las contribuciones determinadas.

Tratándose de sanciones, cuando el Tribunal Federal de Justicia Administrativa aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma, así como otorgar o restituir al demandante en el goce de los derechos afectados y reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos, tema que no se da en otros juicios.

Las sentencias definitivas podrán: reconocer la validez de la resolución impugnada o declarar la nulidad de la resolución impugnada y reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa y en los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala Regional Especializada que sea competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento.

En contra de las sentencias dictadas en el juicio de resolución exclusiva de fondo, si éstas no favorecen a la autoridad demandada, podrá esta última interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 63 de la Ley.

Podemos concluir que esta nueva opción de defender los intereses jurídicos que plasma la legislación de la materia, es tanto para los contribuyentes como para la autoridad, pero estar actualizado e informado evitara jurídicamente hablando que se nos aplique el principio general del derecho que dice el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia