Juicio de Amparo en materia fiscal

Etimológicamente la palabra suspensión deriva del latín suspensio, suspensionis, que es la acción y efecto de suspender. A su vez, el verbo “suspender”, del latín suspendere, en una de sus acepciones significa: “detener o diferir por algún tiempo una acción u obra”.

Aplicada al ámbito del juicio de amparo, la suspensión es la determinación judicial por la que se ordena detener temporalmente la realización del acto reclamado mientras se resuelve la cuestión constitucional planteada o la violación del derecho humano; por lo tanto, tal determinación tiene como objeto paralizar o impedir la actividad que desarrolla o está por desarrollar la autoridad responsable y constituye una medida precautoria que la parte quejosa solicita con el fin de que el daño o los perjuicios que pudiera causarle la ejecución del acto que reclama no se realicen.

Como providencia cautelar de carácter “meramente instrumental” para preservar la materia del juicio de garantías o violatorio de derechos humanos, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el amparo.

El objeto primordial de esta providencia cautelar es mantener viva la materia del amparo, impidiendo que el acto de la autoridad responsable que lo motiva, al consumarse irreparablemente para el agraviado o el contribuyente en el caso específico de la materia tributaria, la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle.

 La suspensión como una parte de Amparo, también deber ser interpretada en función de este objeto, porque a través de él se encuentra su justificación, o mejor dicho su explicación: La suspensión conserva la materia del juicio, evita que se sigan causando perjuicios al quejoso o contribuyente ya sea persona física o moral, facilita la restitución de los derechos violados, impide que se consuma la violación de las garantías o que se cometan perjuicios.

Ahora bien ya que se menciona la suspensión del acto reclamado, es uno de los momentos procesales más importante del juicio constitucional. Si el acto reclamado es positivo, es decir, activo, conducta que se desplaza en un hacer, la suspensión viene a impedir que esta conducta continúe, que se suspenda ese “hacer” (ejemplo: congelar una cuenta bancaria). En cambio cuando el acto negativo, “un no hacer”, esto es, cuando la autoridad se abstiene de hacer algo de lo que está obligada cuando no actúa observando una conducta pasiva (ejemplo: una condonación de impuestos), la suspensión no tiene objeto, no hay nada que suspender, la abstención no puede ser objeto de ninguna suspensión, de ahí que en estos casos no proceda concederla.

Por otra parte, cuando el acto se ha consumado, cuando se ha ejecutado, cuando se ha realizado la conducta de la autoridad, en este caso la Autoridad Tributaria, tampoco tiene caso la suspensión, ésta sería, inoperante, inoficiosa ante una conducta realizada, ejecutada, por cuanto la suspensión no tiene efectos restitutorios que son propios de la sentencia.

El acto declarativo, tampoco admite o consiste la suspensión, pues una simple declaración, afirmación o manifestación de voluntad que no traiga como consecuencia ningún principio de ejecución, no puede ser suspendido porque carecería de objeto; lo contrario sucedería si existiera ese principio de ejecución.

El fundamento constitucional lo encontramos en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

“…

  1. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.

De conformidad con la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Ley de Amparo), los artículos 122, 123,124, 125 y 131 de la Ley de Amparo disponen:

Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo.”

Artículo 123.- Procede la suspensión de oficio:

I.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;”

II.- Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.

La suspensión a que se refiere este último precepto se decretará de plano en el mismo auto (acuerdo por escrito) en el que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable.

Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.

Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el precepto anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

  1. Que la solicite el agraviado.
  2. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares;

III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.

Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.

Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

Artículo 131. Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de la ley, el Juez de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas (siguientes a la notificación). Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133, en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el Juez podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el Juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de la ley.

Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial. No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso o contribuyente la proposición de la prueba testimonial.

La petición de parte en el artículo 124 de la ley de amparo se establecen los diversos supuestos que es menester se satisfagan para, decretar en su caso, la medida cautelar.

  1. Sea solicitado por el quejoso
  2. Certeza del acto naturaleza del acto permita paralizarlo efectos positivos)
  3. Salvaguarda de intereses no afecte orden público interés social
  4. Cause daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso
  5. No se defrauden intereses de 3º garantías 125, 128 y 139

Contra garantía 126-128

  1. Interés en la medida existencia previa del derecho o situación que se pretende preservar, interés suspensional.

Es trascendental  señalar que la suspensión provisional se traducirá en definitiva cuando se garantice el interés fiscal ante la autoridad que ejecuta el acto, lo anterior se debe tener presente para conservar las cosas en el estado en que se encontraban hasta antes del acto de autoridad que violo los derechos del quejoso o contribuyente.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia