Articulo 28 de la LISR

Es inconstitucional porque: los conceptos no deducibles solo generan ISR después de que se venden, no antes de conformidad con criterios nuevos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Ya que transgrede el principio de proporcionalidad tributaria. Esto lo señala una nueva tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala.

El artículo en cuestión habla de todos los conceptos que no pueden ser deducibles. Su último párrafo del artículo afirma que estos conceptos se deberán considerar en el ejercicio en el que se haga la erogación y no en aquel ejercicio en que formen parte del costo de lo vendido. Según la jurisprudencia, esto afecta injustificadamente la renta neta que servirá de base para la determinación de lo que deben pagar los contribuyentes, ya que provoca que un concepto no deducible tenga efectos fiscales de forma anticipada.

Esto es que al hacer un gasto no se afecta la situación fiscal de un contribuyente porque solo es una modificación en sus activos. Esto implica que el patrimonio del contribuyente no cambia, y por lo tanto no hay una alteración susceptible de gravarse.

Pero si se grava desde este punto, los contribuyentes se ven afectados en su esfera jurídica anticipadamente, ya que deben reconocer los conceptos no deducibles en el ejercicio en el que se erogan. La jurisprudencia dice que, de ser deducible, la cantidad en cuestión sólo debería tener un efecto fiscal en el momento en el que se reconoce el costo de ventas correspondiente.

Por estas razones, se determinó que este último párrafo del artículo 28 transgrede el principio de proporcionalidad tributaria porque obliga a reconocer los efectos de conceptos no deducibles en el ejercicio en el que se eroguen y no en el que forman parte del costo de lo vendido.

Por todo lo anterior, si se solicita un amparo contra este artículo, el artículo no se aplicaría a quien lo solicite, con lo que se libraría de la obligación de reconocer de manera anticipada el efecto de los conceptos no deducibles que por su naturaleza formen parte del costo de ventas deducible.

Así, los contribuyentes sólo tendrán que cumplir esta obligación hasta el momento en el que esos conceptos no deducibles formen parte del costo de lo vendido para que la utilidad fiscal que reporten no se contamine con operaciones de otros periodos, lo que haría que la tasa para determinar el ISR no fuera la que corresponde con la capacidad real del contribuyente.

La información es poder, que hay que hacer valer ante las autoridades para evitar arbitrariedades por parte de la autoridad tributaria.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia

Prorroga para el proceso de Cancelación, No para errores en los CFDi

En septiembre de 2017 el Servicio de Administración Tributaria (SAT) emitió un criterio a través de una nueva pregunta frecuente sobre el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) versión 3.3, confirmando que habrá sanciones en los comprobantes que muestren incongruencia en el uso de la clave de productos y servicios.

A pregunta expresa sobre si el SAT impondrá sanciones por considerar que la clave del producto y servicio que se registra en una factura es errónea, la autoridad responde que:

Si se registra una clave de producto o servicio que se asemeje o tenga relación en sus características al producto que se va a facturar, esto por no haber encontrado una clave específica, dicha situación no será motivo de sanción por parte de la autoridad salvo en casos de notoria y evidente incongruencia entre lo facturado y la clave de producto y servicio registrada, por ejemplo:

Registro la clave de producto y servicio 82101500 que corresponde a “Publicidad impresa”, pero en realidad soy una enfermera que me dedico a cuidar personas enfermas en sus domicilios y debiera asentar como servicio proporcionado el de “Servicios de enfermería” con la clave 85101601.

No obstante lo anterior, se considera que al tratarse de un tema nuevo, los primeros meses de vigencia del mismo serán parte de un proceso de aprendizaje colectivo, durante el cual los proveedores de bienes y servicios y sus clientes iran estableciendo acuerdos y usos en sus respectivos sectores o ramas de la economía en relación a la clasificación de los bienes o servicios que intercambian, esta situación hará que no sea necesario durante estos primeros meses corregir alguna clasificación que se haya realizado y que con el transcurso de este tiempo de aprendizaje común resulte variar o considerarse equivoca.

Posteriormente, a través del Décimo Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, se establece que:

Para los efectos de los artículos 29, fracción III y 29-A, fracciones V y IX del CFF, cuando los contribuyentes registren en el CFDI una clave de unidad de medida, una clave de producto o un servicio que no corresponda con los productos o servicios o con la unidad de medida facturados, hasta el 30 de junio de 2018, tal situación no se considerará infracción a las disposiciones fiscales, siempre que se describa de manera correcta el citado producto, servicio o la unidad de medida en los campos ‘Descripción’, ‘Cantidad’ y ‘Unidad’ del CFDI.

En caso de que la autoridad detecte en alguna solicitud de devolución o en el ejercicio de facultades de comprobación, que existe discrepancia entre la clave de unidad de medida, clave de producto o servicio con la descripción señalada en los campos ‘Descripción’, ‘Cantidad’ y ‘Unidad’ del CFDI, prevalecerá la descripción señalada en estos últimos campos.

De lo anterior se desprenden varios aspectos a tener en cuenta por los contribuyentes:

Hasta el 30 de junio de 2018, si el contribuyente se equivoca en la “clave de unidad de medida” o en la “clave de producto o servicio”, no será infracción, siempre que la descripción del producto, servicio o la unidad de medida sea “correcta”, en los campos:

Descripción

Cantidad (no es claro qué tiene que ver en este punto la “cantidad”, pero así lo establece el SAT en la norma.

Unidad

A contrario sensu, a partir del 1 de julio de 2018, esta situación sí será considerada infracción.

No resulta tampoco claro cuándo se considerará que la descripción del producto, servicio o la unidad de medida son “correctos”; esto es, no se definen parámetros o nivel de detalle para describir estos conceptos, quedando al arbitrio de la autoridad, o del funcionario en turno, el calificar de correcta o incorrecta la descripción, provocando inseguridad jurídica.

Para el caso de las solicitudes de devolución o ante una revisión de la autoridad, si la autoridad detecta discrepancia entre los conceptos mencionados, prevalecerá la descripción que el contribuyente haga en los campos “Descripción”, “Cantidad” y “Unidad”. Nuevamente, no es claro qué tiene que ver “cantidad” en este asunto.

Como puede apreciarse, el plazo para cometer errores ha terminado y a partir de julio de 2018 los contribuyentes pueden ser sujetos de sanciones. El problema es que no existen parámetros objetivos que establezcan una línea de actuación de la autoridad que brinde certeza jurídica a los contribuyentes.

Por Francisco Hernandez Tostado

Jubilación – Juicio Laboral

Una nueva tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en materias civil y de trabajo determinó que el reclamo del derecho a la jubilación debe tramitarse en el procedimiento ordinario (el juicio laboral ante las juntas de conciliación y arbitraje).

Esto se debe a que este derecho no es parte del régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social ni de los que las Afores deban cubrir, según la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Por esto, como dice el artículo 870 de la Ley Federal del Trabajo, al no ser parte de estos beneficios de seguridad social, el reclamo debería hacerse por procedimiento ordinario.

La jubilación no pertenece a los conflictos individuales de seguridad social, que deben tramitarse a través del procedimiento especial; el cual se lleva a cabo en una sola fase y se emplea para reclamar las prestaciones derivadas de los seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia

Lista de Contribuyentes incumplidos

Se supone que la información y la documentación que los contribuyentes entreguen a las autoridades para sus facultades de comprobación debe ser guardada con absoluta reserva. Al menos así lo establece el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación. Pero hay excepciones: por ejemplo, cuando se trate de la información de contribuyentes que tengan a su cargo créditos fiscales que, siendo exigibles, no se encuentren pagados. En este caso, sus nombres o razones sociales pueden ser publicados en diversas listas del SAT (como las listas de contribuyentes incumplidos).

Una nueva tesis aislada de la Segunda Sala reconoce que esta excepción es un acto de molestia, pero que no viola el principio de audiencia previa (el derecho a ser escuchado antes del acto de autoridad). No lo viola porque se trata de información crucial para las personas que celebran operaciones comerciales con estos contribuyentes. Esto implica que no se puede argumentar este principio como defensa para que no te incluyan en las listas.

En este sentido, deben seguirse las formalidades establecidas en el artículo 16 de la Constitución para actos de molestia: que se emita por escrito, por autoridad competente y con la debida fundamentación y motivación. Además, el mismo artículo 69 ofrece el procedimiento de aclaración ante el Servicio de Administración Tributaria como medio para resolver las inconformidades de los contribuyentes.

Por esto, aunque se trate de un acto de molestia, no está regido por el derecho de audiencia previa, por lo que no es inconstitucional.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia

Tres años de cárcel si No proporciona su Domicilio principal al RFC

La sanción por dar datos falsos al Registro Federal de Contribuyentes es de tres meses a tres años de cárcel, de acuerdo al artículo 110 del Código Fiscal de la Federación.

El artículo 10 del mismo Código dice que, para las personas morales residentes en el país, el domicilio fiscal es donde se encuentre la administración principal del negocio.

Según una nueva tesis aislada de la Primera Sala ninguno de los dos artículos viola el principio de seguridad jurídica; por lo tanto, no son inconstitucionales. El texto es bastante claro al señalar que la “administración principal” se refiere al lugar más importante donde se lleve la administración del negocio.

Por lo anterior, si los contribuyentes dan otro domicilio fiscal en el Registro Federal de Contribuyentes pueden esperar de tres meses a tres años de prisión.

Lo anterior no es un delito grave porque alcanza los beneficios de una caución o fianza pero la consecuencia legales son un hecho que hay que tener presente siempre al darle datos falsos a la autoridad tributaria.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia

Amparo contra autoridades Fiscales que solicitan información confidencial a las instituciones de crédito

En un juicio de amparo, lo que se busca es conseguir una suspensión del acto reclamado. Para que se otorgue esta suspensión, debe solicitarla el quejoso y no se puede causar perjuicio al interés social, según la Constitución.

Un caso llegó hasta la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que un Tribunal alegaba que no debía otorgarse la suspensión cuando se reclama la inconstitucionalidad del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito. Esta norma establece que las autoridades fiscales pueden solicitar información confidencial de un contribuyente a las instituciones de crédito o a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para definir su situación fiscal.

El argumento consideraba que esto obstaculizaría las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, e iría en contra del interés social. Por el otro lado, un Tribunal defendía una postura diferente, en la que sí era posible otorgar la suspensión y esto no dañaría las facultades de comprobación.

Para resolver esta contradicción de tesis, el Pleno del Decimoquinto Circuito determinó en una nueva tesis que cuando se solicite un amparo contra este artículo, la suspensión se puede otorgar contra las consecuencias de la aplicación del citado artículo, con lo cual las autoridades fiscales todavía pueden solicitar esta información, pero no pueden dictar una resolución definitiva sobre la situación fiscal del contribuyente, sino hasta que se decida sobre la constitucionalidad del artículo 142. Con esto, no se daña el interés social ni se contraviene disposición de orden público, aunado a que se protege el derecho del juicio de amparo.

Aunque lo solicite el procurador general de justicia, no se puede violar el secreto bancario.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado anteriormente que el secreto bancario forma parte del derecho a la vida privada y, por lo tanto, está protegido por el principio de seguridad jurídica. En el mismo sentido, el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito decía, antes de ser modificado en 2014, que la única excepción a la protección al derecho de privacidad de los clientes de estas instituciones era cuando los procuradores generales de justicia solicitaran información para la comprobación del cuerpo del delito.

Según una nueva tesis aislada de la Primera Sala, esta excepción también viola el derecho a la vida privada. Esto se debe a que la permisión que otorga a la autoridad ministerial no forma parte de la investigación de los delitos contenidos en el artículo 21 de la Constitución ni de las facultades de irrupción en la vida privada del artículo 16 constitucional, que son las únicas situaciones en las que se puede transgredir el derecho a la vida privada. Al no ser parte de ninguna de estas excepciones, no sería constitucional.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia

Requerimiento de Pago Fiscal

Es la diligencia por medio de la cual, las autoridades fiscales exigen el pago del crédito fiscal no cubierto o garantizado en los plazos legales establecidos por la ley, en consecuencia el crédito fiscal se vuelve exigible, sin embargo, no hay que pasar por alto que de igual forma previo a la ejecución de cualquier acto de autoridad también se deben cumplir con requisitos de legalidad para evitar en la medida de lo posible ilegalidades, de tal suerte que previo a la diligencia de requerimiento de pago, es necesario que el servidor público denominado Notificador-Ejecutor (Abogado Tributario)  de cumplimiento a lo señalado por el artículo 152 del Código Fiscal, mismo que contempla:

“Artículo 152.- El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 137…”

“Artículo 137.-Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales…”

Es requisito indispensable que previo a la ejecución del acto administrativo, el notificador-ejecutor- verificador siempre deberá identificarse plenamente ante la persona con quien se practicara la diligencia de requerimiento de pago y/o de embargo de bienes, si no encuentra a quien deba requerir o ejecutar, le deberá dejar citatorio en el domicilio, para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, ahora si se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino, lo que resulta totalmente apegado a derecho.

También es requisito indispensable que el notificador-ejecutor, circunstancie y pormenorice detalladamente lo que sucede durante la diligencia del acto de autoridad, desde el cercioramiento del domicilio en el que se constituye, hasta la conclusión de la diligencia, del tal suerte que el mandamiento de ejecución, esto es,  el requerimiento de pago y acta de embargo de ser necesaria, formen parte integral de la circunstanciación del acto de autoridad.

Es importante resaltar que para la función de ejecución no todos los actos de autoridad y su naturaleza de los documentos son iguales, existen diferentes motivos para su emisión, por lo que a continuación se enlistan algunos de ellos:

Requerimiento de pago por haberse cumplido el plazo de los 30 días a que hace referencia el artículo 65 del código fiscal de la federación.

Es la diligencia de carácter administrativo por medio de la cual, las autoridades fiscales exigen el pago del crédito fiscal no cubierto o garantizado dentro de los 30 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos para su notificación.

 Requerimiento de pago por revocación de la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma diferida (artículo 66 y 66-A del Código Fiscal de la Federación)

Es la diligencia de carácter administrativo por medio de la cual, las autoridades fiscales exigen el pago del crédito fiscal, cuando la autoridad fiscal revoque la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma diferida. Procede la revocación cuando habiendo autorizado el pagó de éste en forma diferida o en parcialidades, el contribuyente: No  otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, se encuentre sometido a un procedimiento de concurso mercantil o sea declarado en quiebra, no cumpla en tiempo y en monto con tres parcialidades o, en su caso, con la última y tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste no se efectúe.

Requerimiento de pago por errores aritméticos en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 41 del código fiscal de la federación.

Las autoridades fiscales exigen el pago del crédito fiscal en un plazo de seis días, cuando se detecten errores aritméticos en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del Artículo 41 del citado Código.

 Requerimiento de pago por falta de garantía (artículo 144 en relación con el 141 del Código Fiscal de la Federación)

 Las autoridades fiscales exigen la garantía del interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, a efecto de suspender el Procedimiento Administrativo de Ejecución, por la interposición de algún medio de defensa.

 Requerimiento de pago por orden judicial (multas judiciales) o por Tribunales Administrativos o Laborales (multas administrativas) y por pliegos de responsabilidades o sanciones administrativas (emitidas por los diversos órganos de Control Interno en dependencias públicas)

 Este tipo de requerimientos estriba en que la autoridad emisora, emite como medidas disciplinarias en diversos procedimientos judiciales, las autoridades fiscales exigen el pago del crédito ordenado por la autoridad diversa, es importante señalar que este tipo de diligencias no se notifican, toda vez que el contribuyente sancionado ya ha tenido conocimiento previo, solo se ejecutan mediante el PAE, toda vez que por su origen, el apercibimiento e imposición de la multa es del conocimiento de los involucrados.

En principio el requerimiento de pago de la autoridad tributaria es la consecuencia de los contribuyentes y no contribuyentes cautivos donde el desenlace y consecuencia es  la diligencia de carácter administrativo por medio de la cual, las autoridades fiscales exigen el pago de la deuda generada dando como resultado un crédito fiscal ordenado por la autoridad administrativa y ejecutado por la secretaria de hacienda y crédito público a través de las áreas de cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Es importante tener el conocimiento de las acciones de la autoridad recaudadora por incumplimiento de los contribuyentes, pero de igual forma conocer sus alcances jurídicos y que estos no se conviertan en ilegalidades susceptibles de controversia ante las instancias jurídicas correspondientes.

 Lic. Esp. Fernando Arias Tapia

Pruebas en Materia Fiscal

En las facultades de comprobación por parte de las autoridades fiscales es factible que se considere que los registros contables no se encuentran debidamente amparados. Esta circunstancia se produce en todos aquellos casos en que las documentales exhibidas por un contribuyente para efecto de acreditar sus registros son consideradas insuficientes, ya sea bajo la premisa que de éstas no se desprende la relación jurídica entre dicho contribuyente y las personas físicas o morales a las que se aluda en tales documentos; o que no existe identidad entre tales cantidades y las señaladas en los registros contables o cualquier otra similar; y con base en ello se determina un crédito fiscal firme.

No obstante, en tales casos no resulta procedente la determinación presuntiva de contribuciones omitidas, si tales pagos de bienes, servicios o préstamos recibidos, se encuentran registrados en la contabilidad del contribuyente y cuentan con un sustento documental; sin que la autoridad demandada acredite su falta de idoneidad o improcedencia a través del medio de convicción idóneo, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, le corresponde la carga de la prueba al respecto, al ser la premisa en que sustenta su determinación.

Ello es así, porque para poder determinar presuntivamente ingresos omitidos y valor de actos o actividades gravadas para efectos de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, la autoridad fiscalizadora tiene la obligación de acreditar que las documentales con las que el contribuyente afectado pretende acreditar su dicho no existen o bien no son auténticas y/o idóneas, partiendo que la cuestión principal a resolverse en éstos casos, consiste en acreditar que la documentación con la que se pretende sustentar el gasto y/o deducción que se objeta por parte de la autoridad, es apta o no para tales efectos; de ahí que corresponde demostrar a la autoridad, tanto en el procedimiento de fiscalización, como en los medios de defensa que en contra de sus determinaciones se interpongan, que las documentales aportadas por los contribuyentes afectados efectivamente resultan apócrifas, insuficientes o faltas de idoneidad para la debida acreditación o procedencia de tales operaciones y, a su vez, de sus registros contables. Por lo que cuando no lo acredita resulta ilegal por infundada e inmotivada su determinación, e igualmente infundados sus argumentos de defensa relativos a que el contribuyente afectado no exhibió documentales suficientes para acreditar el respaldo de sus registros contables.

No resulta óbice para considerar lo anterior, la objeción que de las documentales exhibidas por parte de los contribuyentes realice la autoridad fiscal, ya sea que las funde en que desde su punto de vista como autoridad son “insuficientes”, pretendiendo así arrojar en el gobernado la carga de la prueba, bajo la tesis de que los actos de autoridad gozan de la presunción de validez; pues representaría una postura equivocada de su parte, ya que para que dicha premisa sea aplicable se requiere en primer término que aún de forma aparente se cumpla con el requisito de fundar y motivar sus actos; de tal suerte que, si la resolución omite expresar las razones de insuficiencia de la documentación que rechaza (motivación), resulta inaplicable cualquier fundamentación que exprese al carecer de una adecuación fáctica a las circunstancias del caso.

De la misma manera que resultaría improcedente el que “objete” esa documentación aludiendo a que no le genera convicción por tratarse de documentales privadas; toda vez que con su exhibición la parte afectada pretende acreditar la licitud y veracidad de sus registros contables conforme a lo previsto en las disposiciones fiscales y, en segundo orden, porque la objeción a que se refiere el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles no debe entenderse sólo como la expresión verbal que se hace en el momento de la presentación del documento, pues objetar significa Oponer reparo a una opinión o designio; proponer una razón contraria a lo que se ha dicho o intentado. Por tanto, la objeción obliga a quien la formula a racionalizarla, lo que en el ámbito jurídico se traduce en un acto procesal que constriñe al objetante a demostrar las razones o la causa en que se apoya su oposición y así, invalidar la fuerza probatoria de un documento. Esto es, quien formula una objeción implícitamente plantea un hecho de carácter positivo, ya que debe explicar por qué no tienen valor probatorio tales o cuales documentos y, como la negativa envuelve la afirmación expresa de un hecho, se está obligado a probarla, atento lo dispuesto por los artículos 81 y 82, fracción I, del propio ordenamiento adjetivo en cita.

En ese sentido, si la autoridad fiscal, ya sea a través del rechazo y/o de la simple objeción trata de invalidar la fuerza probatoria de los documentos exhibidos por un contribuyente, es a ella a quien corresponde la carga de la prueba de la causa en que se apoya y su demostración, para de este modo hacerlos ineficaces para sus fines, puesto que la simple manifestación de que se objeta un documento privado es insuficiente para restarle el valor probatorio que pueda corresponderle, aún y cuando sea expresada por parte de una autoridad.

Las pruebas en materia tributaria son fundamentales sea para acreditar las situaciones de hecho y derecho ante la autoridad recaudadora y también ante los medios que proporcionan justicia en controversias legales.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia.

Regímenes Fiscales Preferentes

Es en la ley del ISR es donde están contemplados los denominados regímenes fiscales preferentes, que definen a los residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, señalando que están obligados a pagar el impuesto conforme a lo dispuesto por la ley, por los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes que obtengan a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, directa o indirectamente, en la proporción que les corresponda por su participación en ellas, así como por los ingresos que obtengan a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en el extranjero.

Los ingresos a que se refiere este concepto son los generados en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito por las entidades o figuras jurídicas extranjeras y los que hayan sido determinados presuntamente por las autoridades fiscales, aun en el caso de que dichos ingresos no hayan sido distribuidos por ellas a los contribuyentes.

Se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, los que no están gravados en el extranjero o lo están con un impuesto sobre la renta inferior al 75% del impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en México.

Se toma en consideración que los ingresos están sujetos a un régimen fiscal preferente cuando el impuesto sobre la renta efectivamente causado y pagado en el país o jurisdicción de que se trate sea inferior al impuesto causado en México por la aplicación de una disposición legal, reglamentaria, administrativa, de una resolución, autorización, devolución, acreditamiento o cualquier otro procedimiento. Se consideran entidades extranjeras, las sociedades y demás entes creados o constituidos conforme al derecho extranjero que tengan personalidad jurídica propia, así como las personas morales constituidas conforme al derecho mexicano que sean residentes en el extranjero, y se consideran figuras jurídicas extranjeras, los fideicomisos, las asociaciones, los fondos de inversión y cualquier otra figura jurídica similar del derecho extranjero que no tenga personalidad jurídica propia.

No se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los generados a través de entidades extranjeras que sean residentes fiscales en algún país, territorio o jurisdicción y tributen como tales en el impuesto sobre la renta en el mismo, cuando sus utilidades estén gravadas con una tasa igual o mayor al 75% de la tasa establecida en el artículo 9 de la ley del ISR que es del 30%, siempre que sean gravables todos sus ingresos, salvo los dividendos percibidos de entidades que sean residentes del mismo país, territorio o jurisdicción, y que sus deducciones sean o hayan sido realmente erogadas, aun cuando se acumulen o deduzcan, respectivamente, en momentos distintos a los señalados en Ley.

Los ingresos gravables se determinarán cada año de calendario y no se acumularán a los demás ingresos del contribuyente, inclusive para los efectos de los artículos 14, 106, 144 y 145 de la Ley, según corresponda.

Este es un tema relativamente novedoso pero a tomar en consideración principalmente como herramienta para evitar la doble tributación y sacar provecho de las prerrogativas de la legislación fiscal.

Por: Lic. Esp. Fernando Arias Tapia

Patrones no obligados a dar Utilidades a sus Trabajadores

El reparto de utilidades o conocido como PTU (Participación de los Trabajadores en las Utilidades) es el derecho constitucional de los trabajadores para recibir una parte proporcional de las utilidades generadas en la empresa para la cual laboran, conforme a la Declaración Anual que presenten ante las autoridades tributarias.

Tienen derecho al reparto de utilidades todos los trabajadores que laboren al servicio de un patrón o empresa. Se determinan individualmente las utilidades para los trabajadores tomando en cuenta la mitad de las utilidades conforme a los días trabajados y la otra mitad de acuerdo con el monto de los salarios percibidos.

Hay que considerar que no tienen derecho al reparto de utilidades, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:

  • Directores, administradores y gerentes generales.
  • Socios y accionistas.
  • Trabajadores eventuales que hayan laborado menos de 60 días al año al que corresponda el año del pago de utilidades.
  • Profesionistas, técnicos y otros que mediante el pago de honorarios presten sus servicios sin existir una relación de trabajo subordinado, y trabajadores domésticos.

Los patrones no obligados serán:

Empresas de nueva creación durante el primer año de funcionamiento; si además se dedican a la elaboración de un producto nuevo, quedan exceptuadas durante los dos primeros años de funcionamiento.

  • Las empresas que se fusionen, traspasen o cambien su nombre o razón social, no se consideran de nueva creación.
  • Las empresas de la industria extractiva de nueva creación, durante el periodo de exploración.
  • Las instituciones de asistencia privada reconocidas por las leyes, que no tengan fi­nes de lucro.
  • El IMSS y las instituciones públicas descentralizadas, con fines culturales, asistenciales o de beneficencia.
  • Las empresas cuyo ingreso anual declarado al impuesto sobre la renta no sea superior a 300,000 pesos.

La obligación del reparto de utilidades se genera desde el primero de abril hasta el  treinta de mayo tratándose de personas morales (empresas), y del 1 de mayo al 29 de junio si se trata de personas físicas, es importante señalar que  para el cobro de utilidades se tiene el plazo de un año a partir del día siguiente en que se genere la obligación.

Este concepto se debe tener muy presente cuando se es trabajador o patrón para no tener conflictos legales con la autoridad fiscal.

Lic. Esp. Fernando Arias Tapia